SAP Badajoz 44/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2012
Fecha02 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 44/12

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS

Dª MARIA ISABEL BUENO TRENADO(Ponente)

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Recurso civil núm. 409/2011

Juicio ordinario nº 781/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo

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En Mérida, a dos de Febrero de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 409/2011, que a su vez trae causa del juicio ordinario número 781/2009, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL BUE NO TRENADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 14 de Marzo del 2011 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo .

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

La parte apelante entiende que concurre falta de legitimación activa ad causam, que se ha producido error en la valoración de la prueba, esencialmente porque afirma que no han quedado suficientemente acreditados los hechos constitutivos de la pretensión actora y sí en cambio los impeditivos opuestos por la demandada, así como infracción de ley y de doctrina. TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por D. Daniel y Dª Pilar se alega en primer lugar la ausencia de grabación de la mayor parte de la vista, que efectivamente se produjo por defecto en el sistema de grabación, pero esta Sala no tiene que hacer pronunciamiento alguno al respecto pues la Secretaria Judicial puso en conocimiento de los letrados de las partes, este hecho con carácter previo a que el Juez de Instancia dictara sentencia, habiendo manifestado el apelante por escrito de 2 de Febrero del 2.011 "que esta parte demandada no considera necesaria la repetición del acto del juicio, por defecto de la grabación..." y en cualquier caso, existe acta extensa, que comprende suficientemente lo acaecido en el acto del juicio, y que permite también el examen de la actividad probatoria en esta alzada, sin que ello suponga indefensión o se vulnere derecho alguno de las partes. Sustitución de acta del Secretario por la grabación, que permite el artículo 187.2 de la LEC, cuando los medios de imagen y sonido no puedan utilizarse por cualquier causa, como ocurre en el presente supuesto.

SEGUNDO

Que vuelve a invocarse por la demandada, esta vez como motivo del recurso, la falta de legitimación activa del demandante, que lo hace en nombre de la entidad mercantil Calero San José S.L.U., cuando quién contrato con los apelantes era D. Jose Miguel .

La excepción se opuso con carácter previo, y carece de sentido hacerlo así al margen del debate sobre el fondo porque la legitimación discutida es la legitimación ad causam « perteneciente al fondo de la cuestión litigiosa, e inescindible del mismo, pues hace referencia a la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga, o pasivamente a aquél frente a quien se litiga, y que a diferencia de la legitimación ad processum, no afecta a la capacidad para ser parte o comparecer en juicio, sino que se corresponde con la real y efectiva capacidad de disposición o ejercicio sobre lo que es objeto del pleito, y se define por la posición del sujeto respecto del concreto acto o relación jurídica a realizar ( Ss. T.S. 26.Abr.1993 o 24.May.1991 )

Se reclama en los presentes autos, resolución del contrato de compraventa celebrado el día 27 de Febrero del 2.006 y la relación jurídica debe estar constituida por el vendedor y el comprador.

Del examen de los documentos se desprende que en el contrato litigioso objeto de autos fue D. Jose Miguel quien lo celebró en su propio nombre (documento en el que se fundamenta la pretensión deducida), y es él quien figura en todos los documentos y requerimientos posteriores.

Además es el demandante el socio y administrador único de la entidad Calero San José S.L.U. y la demandada le tiene reconocida la capacidad y legitimación en cuanto que en su contestación, la demandada se refiere continuamente a la parte demandante sin poner obstáculo alguno a su capacidad, que no cuestiona hasta el acto de la Audiencia Previa.

La falta de legitimación activa encuentra su fundamento en la falta de acción, en cuanto se niega la titularidad del derecho material que se pretende ver satisfecho y se proyecta así claramente en el fondo del asunto por aludir a la falta de titulo, razón o derecho de pedir ( S.T.S. de 2 de Julio de 2008 ).

En el presente caso, como alega el Juez de Instancia, la mención a Calero San José S.L.U. no deja de ser cuestión meramente circunstancial, atendiendo al objeto del presente proceso, pues el actor aporta el contrato que le legitima como demandante (activamente) para pedir la resolución del mismo, resultando que el Sr Jose Miguel y la entidad demandante son la misma persona, hecho que es conocido y asumido por la demandada como lo prueba que en el cheque aportado como documento nº 2 de la demanda, el que paga a D. Daniel sea Calero San José S.L.U., y el demandado declaró en el acto del juicio que siempre se había entrevistado con Jose Miguel, nunca con la sociedad, y que los terrenos eran para Jose Miguel .

Procede la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO

Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba y en la infracción de ley y doctrina invocada, hay que indicar que tampoco en este extremo puede estimarse el recurso, el cual dimana de la acción ejercitada en Instancia por la entidad Calero San José S.L.U. contra D. Daniel y Dª Pilar, instando la resolución del contrato de compraventa de fecha 27 de Febrero del 2.006 reclamando la cantidad de ciento veinte mil euros, con los intereses legales correspondientes, como indemnización pactada en el mismo, al haber devenido imposible la exigencia de cumplimiento debido, al haberse transmitido a tercero, por parte de los demandados, la fincas objeto de contrato, y que la sentencia de Instancia estima en su integridad.

Teniendo en cuenta, como dispone el artículo 1.088 del Código Civil, que "Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa", y el artículo 1.089 del mismo Código que "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia". Por su parte el artículo 1.091 del Código Civil, dice que "Las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos", precepto, que establece el principio pacta sunt servanda, y que está en relación con los artículos 1.254 y 1.258, ( SSTS de 16-3-95, 5-4-91 y 12-6-90 ), y así, "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio",( articulo 1.254 CC ), y "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente...

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