AAP Madrid 117/2012, 2 de Febrero de 2012

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2012:2675A
Número de Recurso104/2012
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución117/2012
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Rollo nº RT 104/12 y RT 105/12 (Acumulados)

EJECUTORIA 1082/2011

Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid

AUTO Nº 117/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Istmas. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADAS

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidente)

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Ana María Pérez Marugan

En Madrid, a 2 de febrero de 2012

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Rafael se interpuso recurso subsidiario de apelación contra los Autos de fecha 7/10/2011, dictados por el Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid en la ejecutoria 1082/2011 por el que se denegaba la suspensión de la ejecución de la pena y la sustitución por trabajos en beneficio del a comunidad respectivamente.

El día 2 de febrero de 2012 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria Teresa Chacón Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Rafael se interpone recurso de apelación contra la resolución referida que deniega a su patrocinado el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia objeto de ejecución, viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Nulidad del auto por vulneración del artículo 24.1 de la CE en relación con lo prevenido en los artículos 776.3 de la LECrim . y 234.2 y 238.3 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y de los principios de igualdad de armas y contradicción, lo que refiere le produce una absoluta indefensión por prescindir de normas esenciales del procedimiento.

    Expone el recurrente que no se le ha dado traslado del informe del Ministerio Fiscal en que se basa la resolución impugnada, impidiéndole rebatir las argumentaciones jurídicas de dicha acusación, negándosele además la entrega con posterioridad del auto, a los oficiales habilitados del procurador que se personaron en el juzgado a solicitarlo. b) Ausencia de motivación del auto. Vulneración del derecho de defensa. Vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, garantías ambas comprendidas en el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión.

  2. Infracción del artículo 80 y 81 del Código Penal .

    Asimismo dicha representación interpone recurso subsidiario de apelación contra la resolución que deniega la sustitución de la pena por trabajos en beneficio de la comunidad alegando los mismos motivos 1º y 2º que en el caso anterior añadiendo como motivo tercero infracción del artículo 88 del Código Penal .

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido el art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J . determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión.

Por su parte la STS de 18 de septiembre de 1998 (RJ 1998\7495), la indefensión es aquella situación que surge cuando se priva al interesado (no sólo al justiciable, sino a cuantos intervienen en el proceso como parte) de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC, entre otras, 145/1990 [RTC 1990\145 ], 106/1993 [RTC 1993\106 ] y 366/1993 [RTC 1993\366]), o cuando se sitúa al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos ( STC 290/1993 [RTC 1993\290]). La indefensión, pues, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos.

En el presente supuesto, si bien es cierto que no consta se diera traslado expreso a la representación del penado del informe del Ministerio Fiscal de fecha 5 de agosto de 2011 en el que se oponía a la suspensión y sustitución de la pena, también lo es que dicha representación como parte personada en las actuaciones tiene acceso a las mismas, sin que conste que se le denegara el mismo pudiendo frente a la resolución que denegaba el beneficio de la suspensión incorporando el informe del Ministerio Fiscal, alegar instar e interponer los recursos que entienda pertinentes, sin que se le genere indefensión.

TERCERO

Entrando a valorar la falta de motivación esgrimida la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996\193), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.

No obstante lo anterior la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 1997\26) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 [RTC 1996\66 ], 169/1996 [RTC 1996\169]), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC...

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