AAP Madrid 47/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2012
Fecha08 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00047/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0007351 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 623 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1835 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID

De: Maribel Y Hilario

Procurador: Mª DEL CORAL LORRIO ALONSO

Contra: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000

Procurador: MARIA ISABEL AYUDARTE GARCIA

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a ocho de febrero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1835/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelantes Dª Maribel Y D. Hilario, representados por la Procuradora Dª Mª del Coral Lorrio Alonso y defendido por Letrado, y de otra como apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000, Nº NUM000, representada por el Procurador Dª. Mª. Isabel Ayudarte García y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2011, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, Nº NUM000 DE MADRID, y en su virtud acuerdo el sobreseimiento de la causa desestimando íntegramente la demanda planteada por D. Maribel frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, Nº NUM000 DE MADRID, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de diciembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de febrero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre la resolucion dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid,en la cual se acordaba en su parte dispositiva estimar la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 número NUM000 de Madrid,acordando sobreseimiento y desestimando íntegramente la demanda planteada frente a esta comunidad por la parte actora con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Por la representación de la parte actora se alegó como único motivo del recurso una infracción de las normas procesales por haber aplicado indebidamente el principio de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente establecido el artículo 222 de la ley de enjuiciamiento civil, de conformidad con la interpretación unánime del Tribunal Supremo.

La cosa juzgada fue planteada en relación a otro proceso resuelto en sentencia de 12 marzo 1987 el juzgado de primera instancia número 16 de Madrid en los autos 90/ 85, sin aportar copias la sentencia de la sala tercera de la audiencia Provincial de Madrid en fecha 14 abril de 1988, que declaró la firmeza y la fundamentación de la resolución y analizar en su fundamentos de derecho sexto y séptimo la caducidad que fue la apreciada por el juzgado, y solamente alega la fundamentación cuarta y quinta.

La aportación de la sentencia la audiencia fue en el momento de la audiencia previa el día 14 marzo 2011 y por tanto la ocultó y conocía su contenido que le era desfavorable para la existencia de cosa juzgada y no hubo conocimiento del fondo porqué se estimó la caducidad, y no hay ninguna sentencia sobre el reparto de gastos que hace la comunidad de propietarios y no está ajustada a derecho pues es contraria al coeficiente establecido en la escritura de división horizontal y a los estatutos, y tiene una situación de desamparo pagando el 400% más de lo que corresponde, y los desechos confundir al juzgado para la estimación de la cosa juzgada.

En el párrafo tercero se alega la mala fe y la habilidad procesal cuya finalidad es que no se aplicará la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales cuando manifiesta que no tienen fuerza de cosa juzgada cuando no entra en el fondo del asunto y ambas solamente han estimado decisión de caducidad.

En el párrafo cuarto se manifiesta que debe haber una total identidad entre la persona objeto y causa y en la primera parte fue demandante Promoción Inmobiliaria Sociedad Anónima y ahora los actores y estos ni sus hermanos intervinieron en la constitución de la sociedad, ni en el desarrollo del edificio y hasta que falleció ningún hermano tuvo intervención en la comunidad y durante 23 años y estuvieron al margen de la comunidad de propietarios, y cuando falleció el señor don Lorenzo en el año 2008 y tras las transmisiones sobre el inmueble los actores no han discutido y por tanto no existe la identidad, siendo incierto lo que se manifiesta en el párrafo tercero de la resolución porque Promoción Inmobiliaria Sociedad Anónima y los demás no vendieron la finca, y la anterior vendió a los nueve hermanos que compraron luego hubo una herencia un hermano fallecido un cese del proindiviso que es el título de adquisición y no en asunción derechos y obligaciones sino trasmisión.

Igualmente en referencia lo que constituye la causa de pedir y aunque en el procedimiento se pida la impugnación de los acuerdos de la junta para distribución de gastos en ambas demandas del suplico son diferentes y lo que se pretende es que las oficinas que constituyen una única finca registral en lugar de seis finca que lo que considera la comunidad, y que contribuyan a partes iguales como los pisos y no a que por 50 m 2 a pagar y, se le obligue lo que pagan piso de 208 m 2 y ello no figuraba en la demanda inicial, y lo que se pide es aplicar los estatutos y reparto de gastos por coeficiente y ello no se piden el primer procedimiento.

Manifestando el párrafo quinto una indebida aplicación de la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia de 12 marzo de 1987, donde lo único que se apreció fue la caducidad de la acción de nulidad del acuerdo impugnado y no entra el fondo y la Audiencia provincial y su resolucion en que se confirmaba porque se apreciaba igualmente la excepción de caducidad cuando además no hay identidad de personas, ni de objeto, ni de causa.

TERCERO

Centrado en los anteriores términos del recurso de apelación ha de ser desestimado en su totalidad, teniendo muy en cuenta a estos efectos la realidad que el recurrente manifiesta y acreditó documentalmente, a través de la aportación de la sentencia dictada en fecha 12 marzo 1987, teniendo muy en cuenta el íntegro contenido de esta tanto de los hechos como fundamentos de derecho...

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