AAP La Rioja 9/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2012
Fecha06 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

A U T O Nº 9 DE 2012

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a seis de febrero de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento indicado seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, se dictó auto en fecha 6 de Abril de 2011 estimando la medida cautelar de anotación preventiva de demanda y nota marginal de doble inmatriculación, y desestimando la medida cautelar de nombramiento de órgano de administración judicial de la finca registral nº NUM000 de Arrúbal en la parte coincidente con la finca registral nº NUM001, sobre las cantidades consignadas en la Caja General de Depósitos provenientes de las enajenaciones y expropiaciones de la finca registral nº NUM000 de Arrúbal y del Grupo Sindical de Colonización nº 24 de Arrúbal. Contra dicho auto interpuso la representación procesal de don Fabio y de doña Eufrasia, recurso de apelación, al que se opuso la representación procesal del Ayuntamiento de Arrúbal, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de Enero de 2012, designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juez a quo, en auto de fecha 6 de Abril de 2011, desestima la medida cautelar de nombramiento de órgano de administración judicial solicitada por don Fabio y doña Eufrasia, en su condición de miembros de la comunidad de bienes del extinto Grupo Sindical de Colonización nº 24 de Arrúbal y cotitulares de la finca registral nº NUM000 de Arrabal, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Logroño al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, por no haberse presentado reclamación previa administrativa frente al demandado Ayuntamiento de Arrabal, y por no haber sido demandados los donantes, y sí solamente el Ayuntamiento donatario, siendo que se ejercita acción de nulidad de la donación.

SEGUNDO

Como recuerda el Auto de la Audiencia Provincial de Teruel de 23 de Noviembre de 2005 : " Tal y como viene señalando de forma reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son exponente las Sentencias de 15 de febrero de 1996, 11 de diciembre de 1997 y 11 de noviembre de 2003, la exigencia de la reclamación previa al ejercicio de acciones civiles contra la Administración, que contempla el artículo 120 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene como finalidad esencial la de impedir que la Administración, en sus distintos grados y categorías, entre en un proceso sin haber tenido la oportunidad de evitarlo, lo que, sin duda, conduce a una ineludible semejanza con el instituto de la conciliación procesal civil, debido a que ambos actúan a modo de conocimiento de un futuro litigio y, en su caso, como mecanismo para eludir su iniciación, y en virtud de esta semejanza o equiparación, no obstante las diferencias a reconocer entre uno y otro, ello origina, a su vez, que la falta de reclamación previa se ubica plenamente en la categoría de los defectos corregibles, de manera que su petición ha de ser interpretada con criterios de flexibilidad y de adaptación conforme a las pautas contenidas en el artículo 3-1 del Código Civil, pues su falta constituye una anomalía susceptible de enmienda a lo largo del proceso y no existe base alguna en nuestro ordenamiento jurídico para que su demanda, más bien formal, actúe como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones y debe ser obviada en aras de la efectividad de la tutela judicial proclamada en el artículo 24 de la Constitución ".

En el caso que nos ocupa, son de recordar los múltiples procedimientos seguidos contra el Ayuntamiento de Arrúbal y en concreto los resueltos por sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 21 de junio de 1993, confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de noviembre de 1997, por la que se declara no haber lugar al recurso de casación y se confirma en todos sus pronunciamientos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial que declaró la inexistencia legal del Grupo Sindical de Colonización núm. 24 de Arrúbal y por ende la nulidad de la Asamblea celebrada por éste el 26 de abril de 1986 y de los acuerdos sociales en ella adoptados; y la sentencia del Tribunal Constitucional de 19-5-2003 que deniega el amparo al Ayuntamiento de Arrúbal afirmando el TC que el demandante de amparo tuvo cabal conocimiento judicial y extrajudicial de aquel procedimiento. Y siendo así que la demanda en la que se solicitan medidas cautelares pretende la nulidad de la donación acordada en la Junta de 26 de abril de 1986, y de la inscripción registral de la finca objeto de tal donación a favor del Ayuntamiento de Arrúbal, es claro que este Ayuntamiento demandado tiene conocimiento cabal del conflicto de propiedad en relación con dicha finca, por lo que, en tales condiciones, la reclamación previa a la vía jurisdiccional deviene absolutamente innecesaria, no pudiendo erigirse en obstáculo para denegar la medida cautelar solicitada.

TERCERO

En cuanto a la posible falta de litisconsorcio pasivo necesario, como razona el Auto de la AP de Santa Cruz de Tenerife, de 1 de Marzo de 2011 : "el litis consorcio pasivo necesario no opera directamente en el procedimiento cautelar, pues las partes en el mismo (el demandante que pretende la medida y el demandado o demandados frente a los que se solicita)...

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