AAP Barcelona 104/2012, 15 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2012
Fecha15 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

BARCELONA

Rollo de Apelación nº 101/12

Juzgado de lo Penal de Barcelona nº 12

Ejecutoria nº 475/07

A U T O

Iltmos. Sres.:

Dª Elena Guindulain Oliveras

Dº José Mª Assalit Vives

Dº Carlos González Zorrilla

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil doce.

Visto ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luciano contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de los de Barcelona con fecha 2 de diciembre de 2011, en la Ejecutoria nº 475/07; y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dº José Mª Assalit Vives.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de diciembre de 2011 el Juzgado de lo Penal nº 12 de los de Barcelona dictó Auto por el que dispuso desestimar la petición de revisión de la sentencia con respecto al penado Luciano .

SEGUNDO

La representación de Luciano formuló recurso de apelación contra la anterior resolución, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Según resulta de testimonio de las actuaciones obrante en el rollo de apelación, el Centro Penitenciario donde Luciano se hallaba cumpliendo la pena de un año y seis meses de prisión en ejecución de Sentencia de fecha 30 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona, que fue confirmada por Sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, solicitó la posible revisión de la pena por si fuera de aplicación la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

El MINISTERIO FISCAL no se opuso a su revisión, y además se adhirió al recurso de apelación formulado por la representación de Luciano, que es objeto de la presente resolución.

El Tribunal Supremo en Sentencia nº 34/2012, de fecha 3 de febrero de 2012, ha declarado: "

SEGUNDO

La consideración de la regulación del artículo 368 del Código Penal, tras la reforma antes aludida deriva de manera inequívoca de la previsión de conductas, antes típicas conforme al artículo 368 y castigadas con pena desde tres a nueve años de prisión, que, de concurrir los presupuestos a que se refiere el nuevo párrafo segundo de aquel precepto, se sancionan con pena que va desde un año y seis meses a tres años menos un día de prisión, es decir la pena inferior en grado a la antes prevista, también para ese caso.

Tal regulación supone una previsión más favorable, para tales casos, que la indiscriminada genérica punición anterior en la que no se incluía dicho actual párrafo segundo.

TERCERO

Dado que el Ministerio Fiscal no cuestiona que la conducta imputada al acusado penado, tal como se declaró...

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