STSJ Murcia 72/2012, 10 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2012
Fecha10 Febrero 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00072/2012

RECURSO nº. 1.059/07

SENTENCIA nº. 72/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau.

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 72/12

En Murcia, a diez de febrero de dos mil doce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1059/07, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 204,82 euros, y referido a: Comprobación de Valores en Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.

Parte demandante:

D. Remedios, representado por el Procurador Sr. D. Alfonso Arjona Ramírez y dirigido por el Letrado Sr. D. Mariano Terrer Artes.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de julio de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 presentada contra la liquidación complementaria numero NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, con deuda a ingresar de 204,82 #, girada por la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Águilas, y dictada como consecuencia de la incoación de expediente de comprobación de valores, que asignaba al bien valorado un valor comprobado de 125.769,26 euros, frente al valor declarado de 120.000 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes el recurso, se acuerde la nulidad de la comprobación practicada y, en su defecto, la anulación de la misma por falta de motivación.

Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de

octubre de 2007, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de julio de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, presentada contra la liquidación complementaria numero NUM001 por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, con deuda a ingresar de 204,82 #, girada por la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Águilas, y dictada como consecuencia de la incoación de expediente de comprobación de valores, que asignaba al bien valorado (mitad indivisa de una vivienda sita en la CALLE000 de Águilas, comprada por escritura de compraventa de fecha 10 de octubre de 2006) un valor comprobado de 125.769,26 euros, frente al valor declarado de 120.000 euros.

La parte actora fundamenta su recurso en la falta de motivación de la valoración practicada, ya que aunque la Administración tenga libertad para elegir el medio de valoración de los establecidos en el art. 57 LGT que estime conveniente, debe ser adecuado a la naturaleza del bien. El régimen de precios de mercado, útil para valorar medios de transporte o vehículos usados, no lo es tanto para valorar inmuebles. Ese sistema puede tener un valor a efectos estadísticos pero no supone que la Administración no esté obligada a motivar de forma individualizada los bienes teniendo en cuentas sus características particulares. En este caso se ha aplicado un valor unitario o precio medio establecido en la Orden Ministerial publicada en el BORM de 29 de diciembre de 2005, y un coeficiente corrector por la antigüedad de la vivienda, y igualmente se ha hecho con el terreno, que no puede ser nunca un precio comprobado al no tener en cuenta las particularidades de la vivienda comprada ( arts. 134.3 LGT 58/2003 y 54 de la Ley 30/1992 ), razón por lo que los actos impugnados deben considerarse nulos de pleno derecho por vulnerar la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .) o subsidiariamente anulables en la medida de que causan indefensión al interesado al impedirle conocer las razones por las que se llega a tal valoración.

Por su parte las Administraciones demandadas sostienen que la liquidación impugnada es conforme a derecho, en la medida de que se basa en una comprobación de valores practicada en uso de las facultades conferidas por el art. 46. 1 del Texto Refundidos de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales

(R. D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre) de acuerdo con uno de los medios establecidos en el art. 52 LGT, consistente en aplicar los precios medios de mercado ( art. 57 de la LGT 58/2003). La Administración puede escoger discrecionalmente cualquiera de los medios establecidos en dicho precepto siempre que sea adecuado al bien a valorar, sin que en el aquí escogido, de precios de mercado, sean exigibles determinados requisitos (como es la motivación), exigibles en otros como por ejemplo en el de tasación pericial. En el presente caso la Administración ha aplicado los valores medios de mercado y en dicho procedimiento ha sido respetuosa con la normativa establecida por la Consejería de Economía y Hacienda sobre precios de mercado de bienes urbanos establecidos para el año 2006 (Orden de 19 de diciembre de 2005 publicada el BORM de 29 de diciembre de 2005). Asimismo se informó al contribuyente sobre el valor correspondiente a la finca en cuestión con la advertencia de que podía promover el procedimiento de tasación pericial contradictoria ( art.

52. 2 LGT ). En consecuencia la valoración realizada por la Administración es ajustada a Derecho, dejando a salvo la posibilidad de que el administrado haya utilizado dicho procedimiento, así como de utilizar los recursos procedentes frente a la valoración comprobada.

SEGUNDO

Es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 57 LGT 58/2003, incluido el de precios medios de mercado aquí empleado. Ello sin embargo, como ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones (sentencias 146, 165, 173 y 360/07, 104/08, de 12 de febrero, entre otras), no le exime, contrariamente a lo mantenido por las Administraciones demandadas, del cumplimiento de determinados requisitos para que dicha valoración se entienda correctamente realizada. En concreto este Tribunal viene señalando que el sistema exige que el funcionario que realiza la valoración examine de forma individual y concreta la finca y tenga la titulación adecuada al efecto. Solamente de esa forma puede valorar la finca aplicando el precio de mercado correcto, atendiendo a las circunstancias de toda índole que concurran en la finca valorada (vivienda sita en la CALLE000 de Águilas).

Así lo venía diciendo esta Sección con carácter general al señalar la necesidad de hacer las valoraciones de forma motivada siguiendo el criterio que de forma unánime ha mantenido la jurisprudencia ( SSTS de 2-3-89, 3 y 26-5-89, 3-5-89, 2 y 20- 1-90, 18-3-91, 23-3-91, 24-2-94 y 11-3-94, entre otras). En concreto decía la Sala que es necesario que dicha valoraciones se realicen por un perito idóneo que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad de la misma, su ubicación,...

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