STSJ Cataluña 107/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2012
Número de resolución107/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 102/2009

Parte actora: Rodrigo

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

SENTENCIA nº 107/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

=========================================/

En Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Rodrigo, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Mª. Teresa Vidal Farre, y asistido por el Letrado D./ª. Joan López Masoliver; contra la Administración demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni i Bas, y asistido por el Lletrat de l'ICS D. Claudi Auber Vallmitjana.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución administrativa procedente del ICS de fecha 2 de septiembre de 2008, que declaró al demandante en situación de jubilación forsoa con efectos del día 24 de diciembre de 2008.

En la resolución administrativa impugnada se alega que es causa de extinción de la relación de servicio, la jubilación forzosa que se produce a los sesenta y cinco años de edad, en virtud de lo dispuesto en el 16 de julio de 2008 en que se publicó un nuevo PORH, que entró en vigor al día siguiente y es el que se aplicó al demandante. el interesado es Médico de Familia, pesonal de contingencia y zona, lo que constituye una categoría excluida del ámbito de aplicación de la prórroga de jubilación forzosa prevista en el PORH y por lo tanto, no susceptible de excepcionarse de la regla general del artículo 26 del EMPE, en atención a las necesidades organizativas previstas en el nuevo PORH, especialmente las necesidades del servicio, según el artículo 5.2.3 a) del PORH

En la demanda se alega, brevemente expuesto, que al solcitar la prórroga del servicio activo y no contestar dentro de los seis meses debe entenderse concedida por silencio administrativo; la resolución se dictó por órgan incompetente; nulidad del PORH, por falta de preceptivos informes y financiación y ser aprobado por órgano incompetente, así como vulnerar el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 . Se añade además, que solicitó la prorróga en el servicio activo hasta los setenta años, al encontrarse en plenas condiciones profesionales para desempeñar su puesto de trabajo, sin que se le haya notificado causa alguna de su cese, salvo el cumplimiento de ledad de sesenta y cinco años. Tampoco se acredita que por necesidades del servicio él deba quedar jubilado automáticamente. El cese le ha producido daños y perjuicios económicos.

En la contestación a la demanda, brevemente expuesto, se alega que el régimen de jubilación no es discriminatorio por razón de la edad obligatoria. Se añade que no hay obligación de disponer de un Plan de Ordenación para declarar la jubilación forzosa por edad. No resulta de aplicación el régimen del silencio administrativo; además, el acto se dictó por órgano competente Además, Se insiste en que las necesidades de organización son el motivo que justifica la concesión de la prórroga solicitada, cuyos requisitos de no concurren en el presente caso, pues el demandante no justifica que su presencia sea necesaria para el servicio público sanitario. Por último, se alega la improcedencia de la indemnización solicitada.

Este Tribunal ha dictado numerosas sentencias desestimatorias en recursos similares, por lo que resulta obligado remitirse a la doctrina general expuesta en las mismas, lo que es bien conocido de las partes litigantes.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda,como en el escrito de contestación a la misma, prueba practicada especialmente el expeediente administrativo, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar en parte por los siguientes motivos.

Con carácter previo hemos de señalar que el art. 26.2 de la Ley 55/2003, distingue entre la jubilación voluntaria y la forzosa que se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años, si bien establece que el interesado "podrá solicitar la prórroga de su permanencia en el servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento". La citada prolongación "deberá ser autorizada por el Servicio de Salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos".

Asimismo y referente al personal de contingencia y zona, también hemos dicho en repetidas sentencias que el apartado ha sido anulado en su integridad lo que excluiría la necesidad de hacer mayores previsiones, no obstante lo cual y dada la impugnación autónoma del mismo en el presente recurso, parece oportuno añadir que la Ley 55/03 no excluye al mencionado personal de la posibilidad de prórroga al no contemplar excepción alguna a la misma en el artículo 26.2 por lo que no es posible una extinción anticipada del mencionado personal suprimiendo toda posibilidad de prórroga en el plan.

Por su parte, el art. 33 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Ley de la Función Pública (que es de aplicación subsidiaria hasta la entrada en vigor del art. 67.3 de la Ley 7/2007, Disposición Derogatoria Única ) en su redacción dada por el art. 107 de la Ley13/1996, de 30 de diciembre, tras señalar también que la jubilación de los funcionarios públicos se declarará de oficio a los 65 años de edad, en su apartado 2º establece que "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad", exceptuándose de este derecho solo a los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación y quedando obligada la Administración a dictar las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho a la prórroga.

Y el art. 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), determina que "La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.".

Pero, continúa diciendo el precepto, "en los términos de las leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La administración pública deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación."

Y es esta interpretación del art. 26.2 de la Ley 55/2003 la que enfrenta a ambas partes. Mientras la parte actora sostiene que la ley confiere un derecho subjetivo al interesado de permanecer en servicio activo (voluntariamente) el cual solo puede ser denegado si un instrumento de regulación del personal así lo establece (esto es un PORH que valore las necesidades del servicio y el personal de qué dispone para su prestación), por el contrario, la Administración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 14 de Octubre de 2013
    • España
    • 14 Octubre 2013
    ...de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, en el recurso núm. 102/09 , seguido a instancias de D. Fidel , contra la Resolución de 13 de julio de 2009 del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud por la q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR