STSJ Cataluña 106/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2012
Número de resolución106/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 171/2009

Parte actora: Lorenza

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº 106/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

=========================================/

En Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Lorenza, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jesús de Lara Cidoncha, y asistido por el Letrado D./ª. Pere Sunyer Bellido; contra la Administración demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales

D. Jordi Fontquerni i Bas, y asistido por el Lletrat de l'ICS D. Claudi Aubert Vallmitjana.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución administrativa procedente del ICS de 25 de enero de 2008, que denegó la solicitud de prórroga de la actividad en el servicio activo hasta el cumplimiento de la edad de 70 años.

En la resolución administrativa impugnada se alega que es causa de extinción de la relación de servicio, la jubilación forzosa que se produce a los sesenta y cinco años de edad, en virtud de lo dispuesto en el 16 de julio de 2008 en que se publicó un nuevo PORH, que entró en vigor al día siguiente y es el que se aplicó al demandante. Además, la interesada es facultativa especialista en ATS/Diplomada en Enfermería no susceptible de excepcionarse de la regla general del artículo 26 del EMPE, en atención a las necesidades organizativas previstas en el nuevo PORH.

En la demanda se alega, brevemente expuesto, que cumplió la edad de sesenta y cinco años el día 15 de enero de 2008. Se añade además, que solicitó la prorróga en el servicio activo hasta los setenta años, al encontrarse en plenas condiciones profesionales para desempeñar su puesto de trabajo, sin que se le haya notificado causa alguna de su cese, salvo el cumplimiento de ledad de sesenta y cinco años. Tampoco se acredita que por necesidades del servicio él deba quedar jubilado automáticamente. El cese le ha producido daños y perjuicios económicos.

En la contestación a la demanda se alega que el régimen de jubilación no es discriminatorio por razón de la edad obligatoria. Se añade que no hay obligación de disponer de un Plan de Ordenación para declarar la jubilación forzosa por edad. Se insiste en que las necesidades de organización son el motivo que justifica la concesión de la prórroga solicitada, cuyos requisitos de no concurren en el presente caso, pues el demandante no justifica que su presencia sea necesaria para el servicio público sanitario. Por último, se alega la improcedencia de la indemnización solicitada.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda,como en el escrito de contestación a la misma, prueba practicada especialmente el expeediente administrativo, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar en parte por los siguientes motivos.

Con carácter previo hemos de señalar que el art. 26.2 de la Ley 55/2003, distingue entre la jubilación voluntaria y la forzosa que se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años, si bien establece que el interesado "podrá solicitar la prórroga de su permanencia en el servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento". La citada prolongación "deberá ser autorizada por el Servicio de Salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos".

Por su parte, el art. 33 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Ley de la Función Pública (que es de aplicación subsidiaria hasta la entrada en vigor del art. 67.3 de la Ley 7/2007, Disposición Derogatoria Única ) en su redacción dada por el art. 107 de la Ley13/1996, de 30 de diciembre, tras señalar también que la jubilación de los funcionarios públicos se declarará de oficio a los 65 años de edad, en su apartado 2º establece que "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad", exceptuándose de este derecho solo a los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación y quedando obligada la Administración a dictar las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho a la prórroga.

Y el art. 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), determina que "La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad."

Pero, continúa diciendo el precepto, "en los términos de las leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La administración pública deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación."

Y es esta interpretación del art. 26.2 de la Ley 55/2003 la que enfrenta a ambas partes. Mientras la parte actora sostiene que la ley confiere un derecho subjetivo al interesado de permanecer en servicio activo (voluntariamente) el cual solo puede ser denegado si un instrumento de regulación del personal así lo establece (esto es un PORH que valore las necesidades del servicio y el personal de qué dispone para su prestación), por el contrario, la Administración sostiene que la norma establece imperativamente la jubilación a los 5 años, aunque un PORH puede prever la prórroga en el servicio activo (voluntaria) en el marco de la configuración que hagan uno o varios PORH.

Pues bien, la interpretación que ha de darse al apartado 2 del art. 26 del Estatuto Marco, que ha sido muy controvertida, ha quedado resuelta en las STS de 10 de marzo de 2010, dictada en un recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Administración demandada contra nuestra Sentencia núm. 64, de 30 de enero de 2008 (rollo de apelación 122/2007 ) y en la más reciente STS de 16 de febrero de 2011, recaída en un recurso de casación ordinario núm. 5002/2008 formulado por el ICS contra nuestra sentencia núm. 524, de 7 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 341/2007, ambas desestimatorias y cuyo estudio se efectuará más adelante.

Es cierto que estas resoluciones se refieren a la problemática generada por el PORH anterior al que aquí se examina, pero la doctrina en tanto que interpreta la normativa aplicable al caso, que es la misma, ha de ser...

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