SAP Madrid 112/2012, 23 de Enero de 2012

PonenteMARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
ECLIES:APM:2012:779
Número de Recurso15/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución112/2012
Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 15/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 329/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

Dña. Carmen Lamela Díaz

Dña. Rosa Brobia Varona

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 112/12

En la Villa de Madrid, a 23 de enero de dos mil doce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña María Jesús Coronado Buitrago, doña Carmen Lamela Díaz y doña Rosa Brobia Varona ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puentes en nombre y representación de don Guillermo, contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2011, en procedimiento abreviado nº 329/11 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2011 se dictó sentencia en procedimiento abreviado nº 329/11 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Probado y así se declara que sobre las 15 horas del día 5 de abril de 2011 los acusados Anselmo e Guillermo, mayores de edad y sin antecedentes penales, junto a otras personas no identificadas acudieron a la urbanización El Charcón de la localidad de El Boalo de Madrid, donde el primero había concertado, a través del tuenti, con Justo la venta de un vehículo para Rubén, y una vez allí éstos con el dinero para el pago del precio, les abordaron con sprays, rociándoles con los mismos, tirando a Justo al suelo y dándole patadas y puñetazos, consiguiendo así apoderarse de los 3.000 euros que portaban, dándose a la fuga con lo sustraído. No consta acreditada la autoría de los acusados Alexis, Gervasio, Melchor y Vicente, mayores de edad y sin antecedentes penales. A consecuencia de lo anterior Justo sufrió lesiones que precisaron que precisaron una primera asistencia facultativa. El acusado Anselmo ha indemnizado a los perjudicados con anterioridad al acto del juicio oral. El citado acusados es adicto a la cocaína los que limitaba al menos moderadamente sus facultades volitivas".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a los acusados Anselmo e Guillermo como autores de un delito de robo de los arts. 237 y 242 1 y 3 del Código Penal y, de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, concurriendo en Anselmo las atenuantes de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal, la de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal y la atenuante analógica de colaboración del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 del Código Penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión para éste y a la de tres años, seis meses y un día de prisión para Guillermo, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para ambos por el delitos, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal por la falta para ambos y costas en su sexta parte para cada uno de ellos.

Se absuelve libremente a los acusados Alexis, Melchor, Vicente y Gervasio ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Guillermo a la que se ha adherido la representación de don Vicente .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del acusado Guillermo plantea recurso de apelación al que se ha adherido la representación procesal de Vicente en aquello que no le repercutiese negativamente o le incriminase, contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 19 de Madrid de fecha 4 de octubre de 2011 que condenaba a Anselmo e Guillermo como autores de un delito de robo de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal concurriendo en Anselmo las atenuantes de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal, de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal y la atenuante analógica de colaboración del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión y a Guillermo a la pena de tres años seis meses y un día de prisión y accesorias por el delito de robo y a ambos a la pena de un mes multa con la cuota diaria de tres euros por la falta de lesiones, absolviendo libremente a Alexis, Melchor, Vicente y Gervasio .

Se fundamenta el recurso en el error en la apreciación de la prueba que habría provocado la vulneración del principio de la presunción de inocencia del recurrente. Y en la infracción de precepto legal.

SEGUNDO

Se sustenta el primero de los motivos de recurso en que la sentencia impugnada habría condenado al recurrente con fundamento en tres indicios: 1) La incriminación de un coimputado. 2) El reconocimiento de las víctimas. Y 3) que el día de los hechos acompañaba al autor de los hechos.

Se alega sin embargo que la realidad sobre los indicios aludidos era, 1) que la incriminación del coimputado habría sido un indicio espurio. 2) que el reconocimiento practicado al recurrente fue carente de credibilidad y garantía suficiente. Y 3) que la circunstancia de acompañar al acusado Anselmo el día de los hechos no presuponía que hubiese intervenido en los hechos delictivos.

En relación a todas y cada una de las cuestiones planteadas hay que señalar en primer lugar que los hechos objeto de enjuiciamiento tiene que ver con el robo con violencia que se produjo el día 5 de abril de 2011 en la localidad de El Bolao (Madrid) por el que Rubén, perjudicado junto con Justo sufrieron además lesiones y formularon denuncia en aquella misma fecha en el Cuartel de la Guardia Civil de Colmenar Viejo (Madrid).

La prueba practicada en el juicio ha revelado la falta de duda acerca de la existencia de los hechos objeto de denuncia, dado además el reconocimiento de los mismos por parte de uno de los acusados, en concreto Anselmo, planteándose por el recurrente la falta de prueba acerca de su intervención en los mismos, es decir que como resultado de la prueba practicada no habría quedado acreditada su autoría. La sentencia dictada en la instancia argumenta de forma razonada y razonable la absolución de parte de los acusados concluyendo que fueron autores de hechos Anselmo, y del recurrente, Guillermo .

Pues bien hay que empezar por señalar que la prueba que implica al recurrente y que ha sido valorada por la Juez de la instancia no ha sido el resultado de prueba indirecta o indiciaria, sino de prueba directa que deriva, efectivamente, de las manifestaciones del principal coimputado y de los reconocimientos llevados a cabo por los perjudicados.

Sobre el valor probatorio de la declaración del coimputado la sentencia dictada por la Juez de lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR