SAP Madrid 8/2012, 23 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2012
Fecha23 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00008/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7010840 /2010

RECURSO DE APELACION 667 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 113 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA

De: Evaristo

Procurador: MARÍA JESÚS MERCEDES PÉREZ ARROYO

Contra: Celsa, Eloisa, HEREDEROS LEGALES DE D. Gustavo

Procurador: MARÍA DEL MAR VILLA MOLINA, MARÍA DEL MAR VILLA MOLINA, SIN REPRESENTACIÓN PROCESAL

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

SENTENCIA Nº 8/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº113/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Torrelaguna, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante, D. Evaristo, representado por la Procuradora D. MARÍA JESÚS MERCEDES PÉREZ ARROYO, de otra, como demandados-apelados, D. Celsa, Dª Eloisa, representadas por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR VILLA MOLINA, y de otra, como demandadosapelados, los HEREDEROS LEGALES DE D. Gustavo, sin representación procesal en esta instancia.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna, en fecha 25 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda formulada por el Procurador Sra. María Luisa Rodríguez Martín-Sonseca en nombre y representación de D. Evaristo, asistido del Letrado Sra. Iliana Nuñez Osorio, contra Dª Celsa, representada por el Procurador Sra. Ana Mateos Martín y asistida por el Letrado Sra. Beatriz Aranda Iglesias, contra D. Gustavo, fallecido, y contra Eloisa, representada por el Procurador Sra. Ana Mateos Martín y asistida del letrado Sra. Olaya Jiménez Movillo, absolviendo a la parte codemandada de los pedimentos en su contra, condenando en costas a la parte actora.

Que estimando falta de litisconsorcio pasivo necesario desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sra. Ana Mateos Martín en nombre y representación de Dª Eloisa, asistida del letrado Sra. Olaya Jiménez, contra D. Evaristo, representado por la Procuradora Sra. María Luisa Rodríguez Martín- Sonseca, y asistido del Letrado Sra. Iliana Nuñez Osorio, absolviendo a la parte actora-reconvenida, condenando en costas a la parte reconviniente."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de enero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación en nombre y representación de D. Evaristo contra la

sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna, en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido a instancia del antes citado contra Dª Celsa, Dª Eloisa y HEREDEROS LEGALES DE D. Gustavo, en el que, con base, entre otros, de los artículos 1.303 y 1.307 del Código Civil, se pretendía la condena de los demandados al pago de 36.789,76 euros, importe del 50 % del valor de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrelaguna, respecto de la cual la escritura de declaración de Obra Nueva y Compraventa otorgada, en fecha 17 de noviembre de 1997, por el demandante y su entonces esposa Dª Celsa, en concepto de vendedores, y los padres de ésta, Dª Eloisa y

D. Gustavo, como compradores, fue declarada nula por sentencia de fecha 8 de febrero de 2000 dictada por el mismo Juzgado en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 28/99, confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª Bis) en fecha 30 de enero de 2003 ; a dicha pretensión se unía la de los intereses legales de la citada cantidad computados desde la fecha de la venta referida, más el 50 % de los frutos que podría haber percibido desde el momento de la enajenación posteriormente declarada nula, más los intereses legales y moratorios, así como la indemnización por los daños morales por importe de 35.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de 17 de noviembre de 1997, con costas a la parte demandada.

Por su parte las demandadas Dª Celsa y Dª Eloisa se personaron en autos oponiéndose a la citada pretensión, formulando ésta demanda reconvencional con la finalidad de verse resarcida del 50 % de la cantidad que en su día pagó junto con su esposo y comprador de la finca referida como precio de la compraventa, esto es, 13.697,5 euros, intereses y costas y alegando, la primera, entre otras cuestiones, la excepción de falta de legitimación pasiva. Por su parte los HEREDEROS LEGALES DE D. Gustavo fueron declarados en rebeldía procesal.

SEGUNDO

Invoca el demandante-apelante como motivos de recurso: Error de motivación de la sentencia por incongruencia omisiva, Error de hecho y derecho de la sentencia y Error de valoración de la prueba, entre otras consideraciones.

Procede señalar como punto de partida que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone, expresamente, al órgano judicial, la obligación de resolver, motivadamente, todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate; esta obligación, sin duda alguna, deriva del mandato constitucional previsto en el artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las Sentencias sean siempre motivadas. Debe señalarse que es reiterada y conocida la Jurisprudencia que ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se relacione con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); ha añadido igualmente que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (entre otras, SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

Conforme a lo anterior, y como también ha señalado el TS (sentencia 28-1-2009 ), la exigencia de motivación, así como su cumplimiento, se ha de examinar necesariamente en relación con el contenido de las pretensiones sobre las que se discute, como se deriva de la propia disposición legal, de modo que su satisfacción se produce cuando del contenido de la sentencia se desprende cuáles son las razones de hecho y de derecho en las que el tribunal se ha basado para llegar a la conclusión expresada en su "fallo".

Como señala la sentencia de 16 de abril de 2007, la motivación «tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 ; a lo que añade que «esta Sala ha declarado, en relación con el deber de motivación, que no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992, 9 de octubre de 1992

, 7 de septiembre de 1992, 18 de octubre de 2006, 16 de noviembre de 2006, 28 de diciembre de 2006, 11 de enero de 2007, 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 ), pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la...

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