SAP Madrid 26/2012, 23 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2012
Fecha23 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00026/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 26/12

RECURSO DE APELACIÓN Nº 520/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil doce .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1488/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 520/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Franco, representado por la Procuradora Sra. Dª. Mercedes Albi Murcia; y de otra, como demandados y hoy apelantes, D. Jacinto y D. Mario, representados por la Procuradora Sra. Dª. María del Carmen Gómez Garces ; sobre daños por red de saneamiento, incumplimiento.

SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO SUPLENTE D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que debía estimar la demanda interpuesta por Franco contra Jacinto y Mario, condenando a los demandados a que abonen, por mitad, la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SIETE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS AL ACTOR, más el interés de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y todo ello sin hacer expresa imposición respecto de las costas causadas en el juicio.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por los demandados, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciocho de enero del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

Primero

Se alza el presente recurso de apelación por la representación de los demandados frente a la Sentencia dictada en primera instancia que, en los términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida por la representación de Don Franco frente a los vendedores de la vivienda, Don Jacinto y Don Mario, en ejercicio de la acción "quanti minoris" y de la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato de compraventa de vivienda suscrito entre los litigantes con fecha 26 de octubre de 2007.

La Sentencia recurrida consideró caducada la acción basada en el artículo 1486 del Código Civil y en cuanto a la acción de indemnización basada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil argumento básicamente para su estimación que el haber vendido una vivienda cuya red de saneamiento es inútil para el fin que fue creada, la cual genera humedades en todo el inmueble por su uso, es una deficiencia de tal calado y gravedad que implica un incumplimiento claro y relevante de la obligación del vendedor, que por ello viene obligado a la indemnización de daños que ha ocasionado tal incumplimiento.

Se invocan como motivos de recurso frente al referido pronunciamiento:

  1. - Infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la acción quanti minoris por vicios ocultos ( art. 1486 y concordantes del Código Civil ).

  2. - Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1490 del Código Civil donde se establece el plazo de caducidad de seis meses.

  3. - Error en la apreciación de la prueba en relación con la existencia de vicios ocultos y la cuantía de la reparación.

  4. - Error en la apreciación de la prueba en relación con la factura correspondiente al hospedaje.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

Segundo

Planteado el recurso en los referidos términos resulta evidente que el mismo no puede obtener favorable acogida al menos en lo que se refiere a sus dos primeros motivos de impugnación y en tanto que, en los términos en los que tales motivos están formulados, parece obviarse la ratio decidendi de la resolución recurrida, desconociendo que precisamente la acción "quanti minoris" ha sido considerada caducada por la Juez "a quo" tal y como se sostenía por parte de los demandados, por lo que tales motivos han de considerarse carentes de contenido e indudablemente rechazados.

No obstante no está de más indicar que el Tribunal Supremo ha manifestado reiteradamente, entre otras en la Sentencia de 29 septiembre 2008 que no sólo no existe incompatibilidad entre las acciones de saneamiento y las generales derivadas del incumplimiento contractual, sino que incluso aquéllas son una manifestación concreta de estas últimas. Como es sabido, el éxito de la acción redhibitoria, exige la concurrencia de diversos requisitos que han sido enumerados entre otras muchas en la STS de 17 de octubre de 2.005, estableciendo los siguientes: "1º.- la existencia de un vicio oculto en la cosa adquirida, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; 2º.- que sea preexistente a la venta, ya que no se responde de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato; de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR