STSJ Castilla y León 13/2012, 13 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2012
Fecha13 Enero 2012

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a trece de enero de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo número 390/2010 interpuesto por Don Florian, quien actúa en su propio nombre y derecho en su condición de funcionario, contra la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 5 de mayo de 2010 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente interesando el reconocimiento de los derechos derivados de la aplicación de la Orden General nº 11/89 de 7 de febrero, y sus modificaciones por la Orden General nº 1/1992 de 3 de enero, en cuanto al acceso a la Cruz de Orden de Mérito de la Guardia Civil, computo de los servicios prestados a efectos de tiempo mínimo exigido para ascensos, percepción de la gratificación por zona conflictiva y derechos preferentes en caso de ascenso, por estar realizando funciones en el equipo de atestados que con sede en Miranda de Ebro lleva a cabo sus funciones dentro del Condado de Treviño; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 15 de julio de 2010.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de noviembre de 2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...estimando la demanda se revoque la resolución recurrida y se declare que el recurrente tiene derecho a disfrutar de los beneficios regulados en la Orden General nº 11/89 de 7 de febrero, en la misma forma y extensión en que los disfrutan los Componentes del Destacamento de Trafico del Condado de Treviño; subsidiariamente a lo anterior, que se reconozca al recurrente el derecho a disfrutar de los beneficios regulados en la Orden General nº 11/1989 de 7 de febrero en proporción a los días en que se ha permanecido en zona conflictiva, con lo demás que en justicia proceda."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 3 de febrero de 2011 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de diciembre de 2011 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional, la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil 5 de mayo de 2010 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente interesando el reconocimiento de los derechos derivados de la aplicación de la Orden General nº 11/89 de 7 de febrero, y sus modificaciones por la Orden General nº 1/1992 de 3 de enero, en cuanto al acceso a la Cruz de Orden de Mérito de la Guardia Civil, computo de los servicios prestados a efectos de tiempo mínimo exigido para ascensos, percepción de la gratificación por zona conflictiva y derechos preferentes en caso de ascenso, por estar realizando funciones en el equipo de atestados que con sede en Miranda de Ebro lleva a cabo sus funciones dentro del Condado de Treviño.

La resolución impugnada funda su denegación en el hecho de que el actor no esta destinado o presta servicio en unidades dentro de las áreas geográficas señaladas sin que cumpla con las exigencias mínimas de tiempo en computo día a día, a parte de considerar no vigentes los derechos en cuanto ha ascenso y preferencias en virtud de normas posteriores, rechazando finalmente la eficacia del principio de igualdad a los efectos pretendidos.

Frente a ello sostiene el recurrente defiende que presta servicios dentro del área geográfica e interesa se aplique el criterio seguido por esta y otras Salas de cara a reconocer el derecho a percibir el complemento de zona conflictiva dada la finalidad del mismo.

El Abogado del Estado por su parte defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El análisis de las pretensiones del recurrente exige tener en cuenta que como reconoce el Abogado del Estado la regulación de la OG nº11/89 de 7 de febrero reconocía derechos en distintos ámbitos, a saber: A) Recompensas previsto en el art. 2 donde establece: 1. Podrá solicitar por una sola vez la Cruz de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, con distintivo blanco, el personal que, con posterioridad al de enero de 1976, cumpla alguna de las siguientes condiciones:

Permanecer destinado, durante tres años, en Unidades que guarnecen Guipúzcoa y Vizcaya.

Permanecer destinado, durante cuatro años, en Unidades que guarnecen Álava y Navarra.

Prestar servicios durante treinta meses, contados día a día, como concentrado o desplazado en las cuatro provincias citadas.

  1. Serán acumulables los períodos de destino, concentración y desplazamiento. Podrán solicitar, también, dicha recompensa quienes obtengan resultado igualo superior a 48 en la fórmula

    1,33.d+e+ 1,6.f en la que d, e y f son los meses, con decimales en su caso, permanecidos respectivamente en las provincias y condiciones citadas en los apartados a), b) y c) del punto 1 de este artículo.

  2. Los períodos mencionados deberán contabilizarse dentro de un período no superior a diez años.

    B)- Abono de tiempo de servicio, respecto del cual el art. 5 establece: 1. Para cumplir los años de servicio que, con carácter general, establecen las convocatorias para los Cursos de Aptitud para Ascenso a Cabo, a Suboficial y a Oficial, se exigen a quienes se presentan siguiendo el sistema de oposición, se incrementará en el cincuenta por ciento el tiempo cumplido en las citadas provincias, siempre que alcance un mínimo de treinta meses de destino o de servicio, contados día a día.

  3. Este beneficio no será aplicable para contabilizar el tiempo servido en Puesto, Unidad o servicio equivalente exigido en las correspondientes convocatorias.

    1. Retribuciones, a propósito de las cuales el art. 6 establece: El personal que presta sus servicios en las provincias vascas y en Navarra percibirá la gratificación de zona conflictiva que, en cada momento, determinen las disposiciones presupuestarias.

    D)- Derecho preferente para ocupar vacantes de provisión normal, que es reconocido en el art. 7 cundo establece: 1. Tendrá derecho preferente para ocupar vacantes de provisión normal el personal que tenga cumplidos, al menos, treinta meses de destino ininterrumpido o de servicio como concentrado o desplazado día a día en las mencionadas provincias. Este derecho no podrá disfrutarse si no se tiene reconocido. 2. A los fines de este artículo, el tiempo por concentración o desplazamiento empezará a contarse desde el 7 de marzo de 1983..

TERCERO

Pues bien este régimen, referido al aspecto retributivo, ha sido aplicado por esta Sala en sentencias como la de 7 de noviembre de 2008, y reiterado en otras posteriores como la de 16 de noviembre de 2009, en las que decíamos que: " la cuestión es estrictamente jurídica, y no pacífica en el ámbito de las diversas Salas de lo Contencioso-Administrativo, existiendo pronunciamientos contrarios al reconocimiento de tal complemento ( STSJ de Asturias de 8 de noviembre de 2006, STSJ de Galicia de 9 de julio de 2008

, STSJ de Madrid Sección 7º de 14 de marzo y 29 de mayo de 2008 y de esta Sala de 22 de junio de 2006 recaída en el recurso 174/05) y otros favorables al mismo...

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