SAP Jaén 22/2012, 31 de Enero de 2012

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2012:1
Número de Recurso353/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2012
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

1 S E N T E N C I A Núm. 22

Iltmos. Sres.:

Presidenta

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Treinta y uno de Enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 305/2010, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 353/2011, a instancia de BEGIPUERTA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representada en la instancia por el Procurador D. Fernando de la Poza Ruiz y en la alzada por la Procuradora Dª. Maria Teresa Benítez Garrido y defendida por la Letrada Dª. Ascensión de la Poza Ruiz contra D. Argimiro Y D. David, representados en la instancia por el Procurador Dª. María Ángeles Baena Luna y en la alzada por la Procuradora Dª. Luisa Guzmán Herrera y defendidos por el Letrado

D. Juan Carlos Magaña Olivares.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Baeza, con fecha 10 de Junio de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMAR la demanda presentada por el Procurador Sr. De la Poza Ruiz en representación de Begipuerta Sociedad Cooperativa Andaluza, condenando a Argimiro y D. David a que pague a la demandante la cantidad de 7216,39 euros, así como los intereses que se devenguen de conformidad a lo establecido en el fundamento jurídico tercero".

Sentencia que fue rectificada por Auto de 27 de Junio de 2011, cuya parte dispositiva es la siguiente: SE RECTIFICA LA SENTENCIA de fecha 10 DE JUNIO DE 2011, en el sentido de que donde se dice "condenando a Argimiro y d. David a que pague a la demandante la cantidad de 7.216,39 euros, así como los intereses que se devenguen de conformidad a lo establecido en el fundamento jurídico tercero debería decirse: "condenando a Argimiro y d. David a que pague a la demandante la cantidad de 7.216,39 euros, así como los intereses que se devenguen de conformidad a lo establecido en el fundamento jurídico tercero y procede imponer la totalidad de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Argimiro Y D. David, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso. TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por BEGIPUERTA S.C.A.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente; personadas las partes en tiempo y forma, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Enero de 2012, en el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de reclamación de cantidad por un importe de 7.216,39 euros y en concepto de la parte adeudada de un precio total de 50581,94 euros, por el suministro de puertas efectuado en los meses de mayo y junio de 2.008, se alza la representación procesal de dicha demandada esgrimiendo como motivo principal la existencia de error en la valoración de la prueba, insistiendo en la argumentación ya rechazada en la instancia de que de la practicada se ha de estimar acreditado, que las deficiencias constatadas en las puertas vendidas eran imputables a la vendedora que no fueron corregidas por la misma pese a ser requeridos, habiendo llegado por ello al acuerdo verbal de una reducción del precio y saldar así la deuda con los 43365,55 euros que ya fueron abonados; subsidiariamente impugna el pronunciamiento por el que se le condena en costa, esgrimiendo sólo con carácter genérico y sin relatar especificación alguna que lo fundamente la concurrencia del supuesto excepcional del art. 394 LEC de la existencia de serias dudas de hecho en la resolución de la cuestión planteada.

Por su parte, la representación de la Sociedad demandada, vía art. 457.5º en relación con el art. 461 LEC, alega la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por infracción de lo dispuesto en los nº 1 y 2 del primer precepto citado, aduciendo que la preparación se presentó de forma extemporánea, pues habiendo sido notificada la sentencia el día 20-6-11, el escrito tiene fecha de presentación de 1-7-11, transcurrido claramente el plazo de cinco días, así como que no se especificaba el pronunciamiento de la sentencia que impugna, aduciendo que además requerido para constituir el depósito para recurrir en el plazo de dos días, consignó el mismo extemporáneamente en el tercer día hábil.

SEGUNDO

Centrándonos en primer término por razones de lógica sistemática procesal en la incorrecta admisibilidad del escrito de preparación del recurso denunciada, pudiendo adelantar ya que la misma habrá de ser necesariamente rechazada por las razones que trataremos de exponer.

En lo que se refiere a la extemporaneidad de la presentación del escrito de preparación, es cierto que la sentencia fue notificada el 20-6-11 -f. 307-, pero no lo es menos como la propia apelante expone, que con fecha 22-6-11 la misma presentó escrito solicitando se rectificara la omisión apreciada en el fallo respecto del pronunciamiento sobre costas que sí se contenía en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, dicha omisión fue corregida mediante auto de 27-6-11, que se notificó al día siguiente, y aunque si bien es cierto que dicha omisión se alegó como error material manifiesto en aras a lo establecido en el art. 214 LEC, por un y pese a ser cierto que dicho precepto no contiene expresión alguna sobre el efecto interruptivo de dicha aclaración, la extemporaneidad pretendida no puede ser acogida, por un lado, porque en realidad se trata de la subsanación de una omisión cuya tramitación parece tener una más literal ubicación en el art. 215 LEC, cuyo apartado 5º sí prevé que el plazo de cualquier recurso se interrumpirá desde que se solicite el complemento de la omisión a la que se refieren los apartados anteriores, pero es que además, por otro lado, si leemos la totalidad de los conceptos a los que se refiere dicho apartado, el mismo prevé igualmente la interrupción no sólo para los supuestos de subsanación a los que junto con el complemento se refiere también el precepto, sino para las aclaraciones y correcciones o rectificaciones que son las previstas en el art. 214 LEC, luego también para la rectificación de errores materiales habría que, en una interpretación sistemática y en aras a la protección del derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva, en su acepción de acceso a los recursos establecidos, entender se prevé dicha interrupción, con lo cual presentado el escrito de preparación el 1-7-11, es claro que el mismo se presentó dentro del plazo del art. 457.1 LEC .

Para una mayor fundamentación, habremos de traer a colación como el Tribunal Constitucional, en sentencia de 27 de marzo de 2006, recuerda en resolución de la posible extemporaneidad de un recurso de amparo que "En concreto, por lo que se refiere a la formulación de la solicitud de aclaración, reconocida en la actualidad en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 267) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 214), este Tribunal ha afirmado que «su interposición hace extemporáneo el recurso de amparo interpuesto una vez transcurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuando resulte injustificada produciendo una prolongación artificial del plazo de interposición del amparo o pueda calificarse como un remedio manifiestamente improcedente contra la resolución judicial» ( STC 131/2004, de 19 de julio y 77/2005, de 4 de abril ), lo que, por ejemplo, sucede cuando se utiliza para volver a analizar el objeto del recurso o para pretender alterar la fundamentación jurídica de la resolución o el sentido del fallo. No concurriendo tales circunstancias, el tiempo que transcurra entre la petición de aclaración y el Auto correspondiente (aclare o no) ha de ser excluido en el cómputo del plazo de cualquier recurso en sentido propio, cuyo dies a quo o hito inicial ha de situarse en el de la notificación de aquel Auto (auto del Tribunal Constitucional 1995 \45); en cambio la utilización del instrumento de la aclaración para un fin distinto del que le es propio provoca una ampliación artificial del plazo para interponer el amparo, lo que determina la inadmisibilidad de la demanda de éste por extemporánea (por todas, STC 233/2005, de 23 de septiembre, que cita otras anteriores)", pero desde luego no es este el caso analizado en el que el que...

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