SAP A Coruña 28/2012, 27 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2012
Fecha27 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00028/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 132/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 2245/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña

Deliberación el día: 25 de octubre de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 28/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a veintisiete de enero de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 132/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 2245/09, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 3.370,44, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Apolonia, representada por el Procurador Gómez Portales González; como APELADO: D. Sixto, representado por el Procurador Rodríguez Siaba.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 30 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Sixto, contra doña Apolonia, debo:

Primero.- Declarar y declaro que la demandada está obligada a pagar la totalidad de la minuta de honorarios devengada por los servicios prestados por el Letrado Don Sixto, que asciende a la suma de

4.5556 euros más IVA, es decir, 5.284,96 euros, a la que hay que descontar la suma ingresada a cuenta en fecha 09/09709 de 1.914,52 euros. Segundo.- Condenar y condeno a la parte demandada a que abone el importe pendiente de 3.3.70,44 euros, incrementado con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.

Tercero.- Condenar y condeno a la parte demandada al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de octubre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, de fecha 30 de septiembre de 2010, acordó en su parte dispositiva la estimación íntegra de la demanda interpuesta por Don Sixto contra doña Apolonia, declarando que la demandada está obligada a pagar la totalidad de la minuta de honorarios, devengada por los servicios prestados por el Letrado Don Sixto, que asciende a la suma de

4.556 euros más IVA, es decir, 5284,96, a la que hay que descontar la suma ingresada a cuenta en fecha

9.9.09 de 1914,52 euros y condenando a la demandada a que abone el importe pendiente de 3.370,44 euros, incrementado con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial, y el abono de las costas causadas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, los siguientes:

"Primero.- La resolución de la presente controversia se centra, fundamentalmente, en la determinación de la cuantía a tomar como base para minutar los honorarios del letrado reclamante. Sostiene el actor que ésta sería la obtenida de 86.921,12 euros. A lo que se opone la parte demandada, manteniendo que sería la diferencia entre la cantidad ofrecida por el BBVA y la obtenida, es decir 23.499,12 euros.

La parte demandada no cuestiona el trabajo realizado por el Letrado reclamante, su intervención se materializó en la oposición al recurso de apelación formulado por el BBVA en el procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de esta ciudad. Y el encauzamiento de la reclamación, partiendo del auto dictado por el juzgado referido, que remitía a las partes al trámite del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro . Las gestiones, conversaciones, correos enviados y reuniones, no se discuten, la documental aportada por el actor no ha sido impugnada.

El Letrado demandante ubica la reclamación en la norma 19 del Baremo del Colegio de Abogados. Siendo la controversia no ésta, sino la cuantía base.

En sus alegaciones finales el Letrado de la parte demandante utilizó unas palabras que sin duda se imponen por su sentido común. Y es que siguiendo la argumentación de la demandada, qué hubiera pasado si el demandante solo obtuviera el importe ofrecido por el BBVA, ¿no cobraría? Y este es, sin duda, el problema. El importe es el obtenido por el demandante, la responsabilidad que él asume a todos los efectos viene enmarcada no por la argumentación de la demandada, sino por las cuantías que defiende.

Esta juzgadora carece de argumentos jurídicos, para considerar que con arreglo a las normas colegiales la minuta reclamada resulte excesiva. Se considera que el trabajo desarrollado por el Letrado en atención a la cuantía obtenida es correcto e íntegramente debido. No pudiendo pretenderse un recorte de sus honorarios sobre la base de que el interés es la diferencia entre lo ofrecido y obtenido, porque, ha de insistirse, en el caso de que el importe fijado por el perito fuese el mismo que el ofertado por el BBVA eso significaría unos honorarios de 0 euros. A lo que ha de sumarse el hecho de que el importe ofrecido no fue consignado y entregado.

Siendo la actuación correcta, no discutida, se considera que la minuta es íntegramente debida. No se firmó un contrato de arrendamiento de servicios, ni existen pruebas de pacto oral al efecto. Por lo que en defecto de todo ello, se considera razonable y atemperado a las normas colegiales, el importe reclamado de

5.284,96 euros, de los que restan por abonar 3.370,44 euros. Normas a las que ha de estarse como referencia, en la medida en que no existe pacto, asumiendo ambas partes su aplicabilidad al efecto, siendo cuestión diferente, como se decía, el objeto de la controversia, por la cuantía. Importe de 3.370,44 euros que ha de verse incrementado con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial, artículos 1100, 1101, y 1108 y concordantes del Código Civil ".

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Doña Apolonia, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) Errónea consideración que la juzgadora hizo de la naturaleza de la prestación de servicios a efectos de valoración y de la base económica para minutar.

      1. De una correcta valoración de las diferentes pruebas practicadas durante el juicio (interrogatorio de las partes, junto con la documental unida a los escritos de demanda y de contestación, y las declaraciones de los testigos), no puede cuestionarse la certeza de los siguientes hechos:

        1. La contratación de una prestación de servicios profesionales entre las partes, sin documentarlo por escrito (contrato de hoja de encargo) y sin que el profesional informase tampoco a su cliente sobre el importe de sus honorarios que le cobraría o los criterios o base para su fijación. Es cierto que sobre este último extremo las partes discreparon en sus declaraciones, pero en cualquier caso lo indiscutible es que no existe documento alguno escrito sobre la contratación o sobre el coste de la prestación de los servicios profesionales o su forma de determinados, y, por tanto, a tenor de lo que dispone el art. 217 de la LEC, correspondería la carga de la prueba al actor, y, con mayor motivo, al tratarse de una relación contractual sujeta a la legislación sobre consumo, y, en particular, de lo dispuesto en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006.

        2. Dada la naturaleza del procedimiento (extrajudicial para la determinación al amparo del art. 38 de la LCS, de la indemnización por desacuerdo entre los peritos de las partes), la existencia de un importe indemnizatorio mínimo, indiscutible y exigible, ofrecido e incluso consignado por la compañía aseguradora, aunque no lo hubiere llegado a retirar o cobrar la aseguradora. Al respecto, cabe señalar que la juzgadora de instancia incurre en error al afirmar que "el importe ofrecido no fue consignado y entregado", pues si lo fue (obra el documento de consignación unido al escrito de contestación a la demanda de la compañía aseguradora que aportó el actor como documento nº 3 con su demanda, y a continuación la carta de 18 de diciembre de 2007, cuantificando el importe total en la que ella estaba dispuesta a indemnizar a su asegurada, tanto por el continente como por el contenido en 63.422 euros); siendo cierto no obstante que la Sra. Apolonia no llegó a retirarlo, pero ello no implica evidentemente la inexistencia de una cuantía indemnizatoria mínima indiscutible y exigible, pues es presupuesto necesario para la designación de tercer perito a los efectos de aplicación del citado precepto legal.

        3. El carácter indiscutible que como actuaciones indispensables o necesarias para la tramitación y resolución del citado procedimiento extrajudicial tienen la designación del perito tercero y la redacción del acuerdo o acta a la vista de su informe.

        4. La cuantificación por el perito tercero de la indemnización en 86.821,12 euros y, por tanto, la elevación de la indemnización total ofrecida por la compañía aseguradora de 63.422,00 euros en sólo 23.499,12 euros.

        5. La cuantificación en la expresada cantidad de 23.499,12 euros del verdadero interés económico resultante para el cliente de la intervención de su abogado.

        6. La incompetencia del...

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