SAP A Coruña 26/2012, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2012
Número de resolución26/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00026/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 97/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 748/08

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Betanzos

Deliberación el día: 24 de enero de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 26/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veintiséis de enero de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 97/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 748/08, siendo la cuantía del procedimiento

10.818,21 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: PIROTECNIA ROCHA-SADA S.L. representada por el Procurador Sr. Sánchez Vila; como APELADO: DON Porfirio, representado por la Procuradora Sra. Pérez García.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 16 de noviembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sexto Quintás en el nombre y representación invocada y, en consecuencia, Se absuelve al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de enero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la parte actora frente a la sentencia que desestima la demanda, en la que se reclama el precio de los servicios realizados por la demandante, consistentes en una sesión de fuegos artificiales que tuvo lugar el 10 de septiembre del año 1999, con motivo de las fiestas celebradas en la localidad de Pontedeume, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que estima la falta de legitimación pasiva del demandado, por entender que contrató con la actora en su condición de Presidente de la Comisión de Fiestas y en nombre de ésta, considerando la recurrente que el demandado se encuentra plenamente legitimado, como contratante obligado al pago de la deuda reclamada. No se discute por el demandado la efectiva y correcta prestación por la actora del servicio contratado ni su precio. Tampoco es objeto de controversia que fue el demandado quien contrató verbalmente con la actora la sesión de fuegos artificiales y que lo hizo como Presidente de la Comisión de Fiestas. Fundada también inicialmente la falta de legitimación pasiva opuesta a la demanda en la supuesta responsabilidad contractual del Ayuntamiento de Pontedeume, a cuyo nombre figura expedida la factura emitida por la actora que se acompaña a la demanda, y por cuenta del cual decía actuar el demandado, la cuestión ha quedado definitivamente resuelta con eficacia de cosa juzgada por la Sentencia de 17 de noviembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que declara que quien contrató la sesión de fuegos artificiales no fue el Ayuntamiento sino el Presidente de la Comisión de Fiestas, que lo hizo sin poder de representación del Ayuntamiento y sin legitimación para poder contratar en su nombre. Por ello, la cuestión litigiosa traída a la presente apelación se limita a determinar si el demandado actuaba en su propio nombre y derecho en el momento de contratar con la actora o lo hacía como simple mandatario o representante de dicha Comisión, siendo ésta la que resulta obligada en virtud del negocio celebrado.

La sentencia apelada reconoce la falta de personalidad jurídica propia de la Comisión de Fiestas pero admite su capacidad para ser parte en un proceso. A este respecto, debemos señalar que, si bien tradicionalmente se había identificado esta aptitud con la personalidad jurídica civil, en la actualidad la capacidad para ser parte procesal aparece regulada en el art. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo recientes criterios doctrinales y jurisprudenciales, con arreglo a un concepto más amplio que supera dicho paralelismo entre la capacidad civil y la procesal, al admitir que...

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