AAP Pontevedra 24/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2012
Fecha31 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

AUTO: 00024/2012 PONTEVEDRA 006

L256880D

Domicilio : C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf : 986817388-986817389

Fax : 986817387

Modelo : 156500

N.I.G.: 36057 42 1 2006 0009789

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0004214 /2010 -CH

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen : EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000621 /2007

RECURRENTE : MONTE MORADE S.L.

Procurador/a : MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA

Letrado/a : MARIA GARCIA COLMEIRO

RECURRIDO/A : Fulgencio

Procurador/a : MANUEL CASTELLS LOPEZ

Letrado/a : DOMINGA CASTIÑEIRAS MADARNAS

AUTO NÚM.24

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO SR PRESIDENTE :

D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL.

MAGISTRADOS :

D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO.

D. MIGUEL MELERO TEJERINA.

En Vigo, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los Autos de Ejecución de Título Judicial núm. 621/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación número 4214/10, en los que es parte apelante -ejecutado: la entidad MONTE MORADE S.L, representado por la Procuradora D. Mª JOSÉ LORENZO ZARANDONA y asistido por el Letrado D. MARÍA GARCÍA COLMEIRO, y como apelada - ejecutante: D. Fulgencio representado por el procurador D. MANUEL CASTELLS LÓPEZ y asistido del Letrado D. DOMINGA CASTIÑEIRAS MADARNAS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 11/02/10, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:

"Se acuerda fijar el importe de los daños y perjuicios cuyo abono procede al ejecutante D. Fulgencio en la cantidad de 34.962,85 euros, sin hacer especial imposición de las costas de este incidente.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador D. Mª JOSÉ LORENZO ZARANDONA, en nombre y representación de la entidad "MONTE MORADE S.L", se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, para su resolución se abrió el oportuno rollo bajo el núm. 4214/10, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 26/01/12.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la denuncia de vulneración de normas de procedimiento .

El art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

En el escrito de formalización de la apelación se denuncia la vulneración de las normas procedimentales contenidas en los arts. 706, 712 y 713 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que el ejecutante no presentó relación detallada de los daños y perjuicios y no acompañó dictamen o documento alguno, lo que, a su juicio, le ha producido indefensión. La denuncia, sin embargo, debe desestimarse por dos diversas consideraciones.

  1. La petición de la parte ejecutante de optar por la indemnización de daños y perjuicios, como sustitutiva del incumplimiento de la obligación de hacer, fue resuelta por proveído de fecha 20 de noviembre de 2008 en los términos siguientes: "Conforme al artículo 713 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y presentándose como daños y perjuicios la cantidad fijada por el perito judicial en su informe (37.062,85 euros), dese traslado al ejecutado por un plazo de diez días, para que conteste lo que estime conveniente". Ciertamente era este el momento para denunciar la sedicente infracción procedimental, en la medida en que los arts. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previenen que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate. Por consiguiente, la denuncia formalizada con posterioridad deviene absolutamente extemporánea, incumpliéndose por ello, el presupuesto de la prosperabilidad del alegato de infracción de normas procesales, por cuanto el citado art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece la necesidad de que se hubiere denunciado oportunamente la infracción.

  2. De otro lado y como es conocido, para identificar el «petitum» ha de atenderse, conforme a una también constante jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 marzo 1967, 13 junio 1980, 9 junio 1989, 16 marzo 1993 y 25 enero 1994 ) al «suplico» de la demanda y demás escritos rectores del proceso en que se sintetiza y define, con efecto vinculante, exclusivo y excluyente la pretensión de cada parte litigante ( sentencias de 24 junio 1988 y 28 enero 1991 ), no pudiendo por ello mismo reconocerse el carácter de «petitum»...

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