AAP Barcelona 42/2012, 13 de Enero de 2012

PonenteFERNANDO JERONIMO VALLE ESQUES
ECLIES:APB:2012:426A
Número de Recurso10/2012
ProcedimientoOTROS RECURSOS
Número de Resolución42/2012
Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 10/12-I

EXPEDIENTE Nº 277/11

JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE BARCELONA

APELANTE: Ministerio Fiscal

A U T O Nº 42/12

Ilmos. Srs.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Barcelona, a 13 de enero de 2012.

H E C H O S
PRIMERO

En el Expediente nº 277/11 del Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona, se dictó auto nº 511/11 el día 23 de noviembre de 2011 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Acuerdo la prescripción de la falta de hurto por la que se seguía el presente expediente, referente a la menor Gabriela ".

SEGUNDO

Contra dicho auto, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por la abogada Dª Sandra Palomar Cueli, en defensa de la menor Gabriela . Posteriormente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

Recibido el expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia el pasado lunes día 9, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Menores, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo de Apelación. Conforme al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente, habiéndose procedido en el día de la fecha a la deliberación del recurso, que se resuelve a través de este auto.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal recurre el auto (sin fecha, al parecer de 23/11/2011 ) en el que se decreta la prescripción de la falta de hurto por el que se sigue el expediente, solicitando que por los extensos argumentos que expone se revoque dicha resolución. Como ya hemos expresado en otras resoluciones, por este tribunal no se comparten los razonamientos del recurso. En efecto, es necesario recordar que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (por todas, la STS nº 224/2002, de 12 de febrero ) ha venido entendiendo que la prescripción tiene naturaleza sustantiva y que puede ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Por otra parte, una vez que se atribuye a la prescripción una naturaleza sustantiva, es patente que, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.2 del CP, debe aplicarse con carácter retroactivo cuando es más favorable el reo. De hecho, la STS nº 1187/11, de 27 de diciembre, da por supuesto que la prescripción puede y debe aplicarse retroactivamente cuando es mas favorable al reo, llegando a interpretar el nuevo art. 132 del Código Penal a un supuesto en el que se había formulado querella en fecha 12 de julio del año 2004 sin que fuera admitida a trámite (por la Audiencia Provincial) hasta el 10 de mayo del año 2006, es decir, a hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010.

Una vez aceptado que cabe aplicar retroactivamente el art. 132 del Código Penal que entró en vigor como consecuencia de la LO 5/2010, es necesario recordar que existe una jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Constitucional (por todas, la STC. 97/2010, de 15 de noviembre ) que ha dicho que la jurisdicción constitucional no puede eludir "la apreciación de la lesión de los derechos fundamentales en juego en aquellos casos en los que la interpretación de la norma reguladora del instituto de la prescripción, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo ( SSTC, por todas, 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3 ; 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 7 y 10; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 207/2009, de 23 de noviembre, FJ 2, y 37/2010, de 19 de julio, FJ 2)".

En la misma resolución, reiterando la misma idea, ha considerado que "resulta también una interpretación constitucionalmente no aceptable, en cuanto es una interpretación que no se compadece en este caso ni con el derecho a la libertad ( art. 17.1 CE ) ni con el principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE ) al carecer del necesario rigor con el tenor literal de los preceptos legales que le sirven de fundamento. En este sentido es necesario recordar que, en supuestos como el que nos ocupa, la prescripción en el ámbito punitivo está conectada con el derecho a la libertad ( art. 17 CE ) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem ( art. 25.1 CE ) ( STC. 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12), resultando conculcado el derecho a la libertad «tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone» ( SSTC. 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4 ; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2 ; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4 ; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 ; y 57/2008, de 28 de abril, FJ 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor «en tanto que perjudiquen al reo » ( SSTC. 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12; y 37/2010, de 19 de julio, FJ 5)".

Desde esta perspectiva tenemos que analizar como afecta al procedimiento de menores el nuevo art. 132 del CP . Es necesario poner de relieve que la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores tan solo contiene un precepto para regular la prescripción, el art. 15, en el que se dispone los siguiente: "1. Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben: 1º Con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal, cuando se trate de los hechos delictivos tipificados en los arts. 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal o cualquier otro sancionado en el Código Penal o en las leyes penales especiales con pena de prisión igual o superior a quince años. 2º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años. 3º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave. 4º Al año, cuando se trate de un delito menos grave. 5º A los tres meses, cuando se trate de una falta. 2. Las medidas que tengan una duración superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio...

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