STSJ Comunidad de Madrid 10/2012, 13 de Enero de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 10/2012 |
Fecha | 13 Enero 2012 |
RSU 0001551/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00010/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1551/11
Sentencia número: 10/12
K
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a TRECE DE ENERO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1551/11 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. José Miguel Rubio Encinas, en nombre y representación de Limpiezas la Hormiga Blanca, S.L, contra el auto dictado en 13 de diciembre de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID, en el procedimiento núm. 952/08, ejecución núm. 33/10, seguido a instancia de DOÑA Valle, contra la empresa recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto. SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:
"PRIMERO.- Con fecha 9/6/2008 se celebró ante el SMAC, acto de conciliación por RESOLUCION DE CONTRATO, con resultado de CON AVENENCIA entre las partes LIMPIEZAS LA HORMIGA BLANCA SL., (demandada) y Valle (actora), como consta en los folios 99 (papeleta de conciliación) y 97 (acta de conciliación) respectivamente de las actuaciones.
Con fecha 29/7/2008 la trabajadora presentó demanda interesando "El abono de la indemnización por resolución de contrato por causa justa que asciende a la cantidad de 39.780,89 euros(...)" folios 2 y ss., de las actuaciones.
Con fecha 16/12/2008, se celebró el acto de juicio, al que no compareció la empresa demandada, estando citada (folio 23 de las actuaciones).
Con fecha 18/12/2008 se dictó sentencia. En el fundamento jurídico 3° de la misma se dice: "La actora, en lugar de acudir a la ejecución del acto de conciliación (que es un título ejecutivo) ha ejercitado la acción de un procedimiento ordinario por reclamación de cantidad".
El FALLO de la sentencia estimaba la demanda y condenaba a la empresa al pago de la cantidad
30.754,35 euros, en concepto de indemnización por Resolución de Contrato y con efectos de 9/6/2008, fecha de la conciliación con avenencia en el SMAC.
La empresa demandada recurrió la sentencia en Suplicación, consignando previamente el importe de la cantidad objeto de condena en instancia.
Con fecha 15/1/2009 la actora, presentó ejecución de la sentencia, como consta en los folios 128 y ss., de las actuaciones.
Con fecha 5/2/2009 se dictó Providencia por la que se dispone: "(...) no ha lugar a despachar la ejecución solicitada, por cuanto que la sentencia ha sido recurrida en Suplicación (...)" folio 132 de las actuaciones.
Con fecha 9/3/2009 se dictó Providencia por la que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el Recurso de Suplicación ante el TSJ/Madrid. (folio 137 de las actuaciones).
Por Diligencia de fecha 20/abril/2009, extendida por la Sra. Secretaria Judicial, se hacía constar que en esa misma fecha, se elevaban los autos junto con la pieza separada del recurso, al TSJ/ Madrid, para la resolución que proceda, en virtud del Recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia. (folios 143).
Con fecha 10/11/2009 la actora presentó nuevo escrito interesando la Ejecución del ACTO DE CONCILIACIÓN DE 9/6/2008, y embargo de bienes de la empresa, por haberle sido notificada la Sentencia recaída en Suplicación por el TSJ/Madrid. Con dicto escrito aportaba copias de la sentencia de instancia y de la dictada por el TSJ/Madrid de 23/10/2009 (folio 144 y ss).
Por Diligencia de 19/1/2010 extendida por la Sra. Secretaria Judicial, se hace constar que con fecha 1/12/2009, "(...) se devuelven los presentes autos provenientes del TSJ/Madrid, Sala de lo Social, junto con la certificación de la resolución recaída(...)" como consta en el folio 175 de las actuaciones.
La STSJ/Madrid dictada con fecha 23/10/2009, en el único Fundamento de Derecho, párrafo 4° establece: "En el Acta de conciliación de fecha 9/6/2008 (folio 97) e independientemente de la redacción más o menos afortunada del Letrado conciliador, lo cierto es que se refleja el concepto de Resolución de Contrato, y que, y se transcribe su literalidad exhortados por el Letrado Conciliador para llegar a una avenencia conciliatoria, ésta se logra, dándose el acto celebrado con AVENENCIA, habiéndose interpuesto la preceptiva papeleta de conciliación con fecha 23/5/2008, instando la resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador ex art. 50.1.b) del ET . (folio 99)".
En los siguientes párrafos separados, se fundamenta que conforme al art. 68 del La LPL . "(...) Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias, por lo que no resulta procedente la modalidad procesal de la reclamación de cantidad, ante la negativa empresarial de hacer efectiva la cantidad de 39.780,89 euros (...)". Así mismo, y en uno de los últimos párrafos, de la fundamentación de la sentencia del TSJ/Madrid se dispone: "(...) se ha de concluir por la Sala que siendo válido el Acuerdo conciliatorio obtenido ante el SMAC con fecha 9/6/2008, al no constar su impugnación por el trámite adecuado de la acción de nulidad de contrato transaccional, tal y como dispone el art. 67 de la LPL, debemos calificar que el mismo es ejecutable y que el trámite adecuado es el de ejecución de sentencias conforme a lo dispuesto en el art. 68 de la LPL, por lo que procede la estimación de la excepción de inadecuación del procedimiento alegada por la mercantil LIMPIEZAS LA HORMIGA BLANCA SL., y la declaración de nulidad de las presentes actuaciones desde el momento de la presentación de la demanda (...)".
El FALLO de la sentencia es el siguiente:
"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por (...) LIMPIEZAS LA HORMIGA BLANCA SL., y con revocación de la sentencia de instancia, se declara la inadecuación del procedimiento y la nulidad de las presentes actuaciones desde el momento inicial de las mismas. Devuélvase a la mercantil LIMPIEZAAS LA HORMIGA BLANCA SL., el depósito y la consignación efectuada por importe de 30.754,35 euros, una vez firme esta sentencia, de conformidad con el art. 201.1 de la LPL ". (folios 167 y ss).
Por providencia de 19/1/2010, se tuvieron los autos por recibidos, se ordenó unir el escrito de ejecución presentado por la actora, a dichos autos, así como la devolución a la empresa del depósito ingresado para recurrir y además se resuelve lo siguiente: "(...) En virtud de lo dispuesto, en el Fallo de la Sentencia dictada por dicho Tribunal, que revoca la Sentencia de instancia, por considerar que la demanda rectora de autos constituye una demanda ejecutiva de un acto de conciliación entre las partes, se acuerda la entrega de la cantidad consignada en autos a la parte actora, por importe de
30.754,35 euros en concepto de principal debido. Se acuerda pasar las actuaciones a ejecución, con el único fin de practicar la liquidación de intereses. No se da trámite por razones obvias de procedimiento, a la solicitud de embargo". ( Folio 175 de las actuaciones).
Con fecha 27/1/2010 la empresa presenta escrito por el que interpone recurso de reposición frente a la anterior providencia. (Folio 184 y ss.).
Por Providencia de 1/2/2010 se provee "por razones de economía procesal", no admitir el Recurso de Reposición "(...) ya que conforme dispone la Sentencia de Suplicación, y lo dispuesto en el art. 68 de la LPL, lo acordado en conciliación tiene fuerza ejecutiva entre los intervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal. La transacción obtenida entre las partes persigue la evitación del proceso, en consecuencia, lo que se pretende con la resolución recurrida es evitarle al trabajador un proceso que es innecesario. Por lo que se ha de abrir ejecución acordándose el pago de la cantidad que en todo caso le es debida a la parte actora y la práctica de la Liquidación de Intereses. Estese a lo acordado en resolución de fecha 19/1/2010". (folio 187).
Con fecha 8/2/2010 la trabajadora recibió la cantidad objeto de ejecución.
La empresa con fecha 10/3/2010 interesa la resolución de su recurso de reposición. (folio 195).
Con fecha 16/3/2010 vuelve a interponer recurso de reposición contra la providencia de...
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