STSJ Comunidad de Madrid 17/2012, 13 de Enero de 2012

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2012:66
Número de Recurso2337/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución17/2012
Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Social

RSU 0002337/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:2337/11

Sentencia número: 17/12

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a trece de enero de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2337/11 formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JOSE ANTÚNEZ CARRASCO en nombre y representación D. Primitivo contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de MADRID, en sus autos número 799/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a EMOI, S.A., en reclamación por cantidad, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Primitivo ha venido prestando sus servcios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales:

Antigüedad: 16-02-2006.

Categoría profesional: Viajante.

Salario mensual: 1.400 Euros líquidos.

La retribución líquida salarial se le venía abonando mediante cheque nominativo de 1.400 Euros/mes.

Consta acreditado que el actor percibio cheques al portador, por valor de 1.000 euros, cada uno de ellos, en las siguientes fechas: 9-02-2010, 9-03-2010 y 6-11-2009.

Curso su baja voluntaria en la empresa demandada en fecha 21-09-2010.

SEGUNDO

El actor reclama en el presente litigio las siguientes cuantías:

-Salario de abril...................1.000 Euros.

-Salario de mayo..........................................................1.000 Euros.

-Salario de junio.......................................................1.000 Euros.

-Salario de julio.......................................................1.000 Euros.

-Salario de agosto....................................................1.000 Euros.

-Salario de septiembre (21 días)................670 Euros.

TOTAL.............................................................5.670 Euros.

TERCERO

En fecha de 25-10-2010 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Primitivo contra EMOI, S.A., sobre reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo a la empresa demandada a las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de mayo de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de diciembre de 2011 señalándose el día 11 de enero de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a que se condenara a la empresa demandada al abono de la suma de 5.670 #, incrementada con el con el interés del 10% de mora, así como a la cotización a la Seguridad Social de los mil euros mensuales no declarados desde el día 16 de febrero de 2006 hasta el de la baja en la empresa, enderezando el motivo inicial, con adecuado encaje procesal en el apartado a) del art. 191 LPL, a la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a la infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, haciendo valer se ha infringido el art. 24 CE, pues mediante otrosí en la demanda solicitó práctica de prueba consistente en la aportación por la demandada de prueba documental consistente en " Listado de movimientos de la Cuenta Corriente número 2100 5996 03 0200002039, que la demandada mantiene con la CAIXA, Oficina 5996, de Getafe (Madrid) que comprendan los realizados desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 21 de septiembre de 2010. Esta documentación deberá ponerse a disposición de esta parte con antelación al juicio de un plazo que permita su examen detallado". Sin embargo tal prueba fue desestimada mediante auto dictado por el Juzgado el 15 de noviembre de 2010 (folios 6 a 8 de autos) con base al artículo 283 de la LEC, y, recurrido dicho auto en reposición, fue inadmitido por providencia de 16 de diciembre de 2010 (folio 14), por no caber recurso alguno contra la resolución denegatoria de la prueba anticipada, a tenor del art. 78 LPL .

SEGUNDO

Sostiene a renglón seguido el recurrente la denegación de la prueba anticipada cobra importancia capital dado que ha venido cobrando las cantidades que no se expresan puntualmente en el recibo de salarios, mediante cheques al portador librados por la empresa contra la cuenta corriente mencionada, y cuyo listado de movimientos solicita, a fin de obtener certificación bancaria de la persona que cobró dichos cheques, esto es, él mismo, dándose además la circunstancia de que el propio iudex a quo reconoce percibió cheques al portador por valor de 1.000 euros, cada uno de ellos, en fechas 9-02-2010, 9- 03-2010 y 6-11-2009. De haberse admitido y practicado la prueba anticipada habría acreditado, afirma, la totalidad de los...

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