STSJ Castilla y León 17/2012, 10 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2012
Número de resolución17/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00017/2012

Sección Segunda

55820

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0106419

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001795 /2008

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D.ª Macarena

Representante: D. JOSE LUIS MORENO GIL

Contra TEAR CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE HACIENDA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 17

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON JOSÉ MARÍA LAGO MONTERO

En Valladolid, a diez de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1795/2008, interpuesto por el Procurador Sr. Moreno Gil, en nombre y representación de DOÑA Macarena, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León de 31 de marzo de 2008. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y parte codemandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Hacienda), representada y asistida por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito presentado, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma sucesivamente a la parte demandada y a la codemandada, para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron ambas, alegando cada una de ellas los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado sucesivo a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, quedaron las actuaciones pendientes hasta que se declarase concluso el pleito.

CUARTO

Por Providencia de 24 de noviembre de 2011 y en aplicación del Acuerdo de la Comisión Permanente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León número 21, de 4 abril de 2011, por el que se hizo llamamiento del Magistrado Suplente D. JOSÉ MARÍA LAGO MONTERO adscribiéndolo a esta Sala, se designó como Magistrado Ponente del presente recurso al expresado Sr. JOSÉ MARÍA LAGO MONTERO, señalando para su votación y fallo el pasado siete de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso Resolución del T.E.A.R. de 31 de marzo de 2008 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra liquidación practicada por la oficina gestora del impuesto de sucesiones de 20 de agosto de 2004. Este pleito arranca con el fallecimiento de D.ª Elisa, pareja de hecho de la interesada, el 1 de julio de 2003, siendo presentada la declaración del impuesto sucesorio el 30 de octubre de 2003. La comprobación posterior eleva algunos valores declarados practicándose liquidación el 16 de febrero de 2004. La posterior tasación pericial contradictoria rebajó el valor de dos inmuebles, dando lugar a nueva liquidación de 6 de abril de 2004. La reposición de 27 de abril de 2004 esgrime que la convivencia more uxorio de la finada con la heredera es una situación familiar de parentesco análoga a la recogida en el grupo II de la Ley del impuesto, por lo que deberían aplicársele las reducciones en él contenidas a la base imponible, además de la reducción por adquisición de vivienda habitual y los gastos de entierro y funeral. Estimada la deducibilidad de estos gastos, se practica nueva liquidación el 20 de agosto de 2004. La subsiguiente reposición de 17 de septiembre de 2004 es desestimada el 4 de octubre de 2004, con notificación el 2 de noviembre siguiente. La reclamación económico-administrativa interpuesta el 30 de noviembre de 2004 insiste en el tratamiento de cónyuge viudo para la heredera interesada, que el T.E.A.R. desestima sobre la base de que la pareja de hecho no estaba inscrita con dos años de anterioridad al fallecimiento en el Registro a tal efecto creado, requisito que la ley autonómica erige como determinante de la extensión de los beneficios fiscales familiares a las parejas de hecho - artículo 11 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Decreto 117/2002, de 24 de octubre, de la Junta de Castilla y León-.

SEGUNDO

La documentación aportada con la demanda, así como la obrante en el expediente, acreditan que la finada y la heredera convivieron en comunidad, como pareja de hecho, desde el año 1987, compartiendo domicilios, cuentas corrientes e incluso préstamos personales e hipotecarios, si bien no oficializaron su relación, fuera por las razones que se indican o fuera por otras que se nos escapan y que son de imposible apreciación. Lo cierto es que la finada nombra heredera universal a su pareja de convivencia more uxorio, sin perjuicio de los legados que instituye en favor de sus hermanos, y que esta heredera pretende que se le aplique, por analogía, el tratamiento fiscal reductor que la ley instituye para las adquisiciones por el cónyuge viudo. Pero es la propia demanda la que se percata de la imposibilidad de aplicar la analogía en materia de beneficios fiscales, prohibida como está por el artículo 14 L.G.T . La análoga situación de afectividad no es determinante de análogo tratamiento tributario porque la ley fiscal proscribe la extensión de hechos imponibles y de hechos exentos o determinantes de bonificaciones, reducciones y deducciones, más allá de los términos estrictos fijados por la ley. Solo la identidad absoluta, que aquí no se da, entre el supuesto de hecho regulado y el supuesto de hecho realizado, permitiría, por aplicación del principio de igualdad, ofrecer una solución idéntica. Pero en los casos de analogía, de identidad sustancial pero no absoluta, entre el hecho regulado y el hecho realizado, la ley fiscal proscribe la aplicación analógica por razones de legalidad y seguridad jurídica, sea en el ámbito del hecho imponible, sea en el de las exenciones y el de las bonificaciones, reducciones o deducciones. Tal es la doctrina del Tribunal...

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