SAP Madrid 26/2012, 12 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2012
Fecha12 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00026/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0007242 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 616 /2011

Autos: JUICIO VERBAL 509 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de VALDEMORO

De: SHANGAI ANAHO S.L.

Procurador: CARLOS GUADALIX HIDALGO

Contra: Braulio

Procurador: BLANCA RUIZ MINGUITO

Sobre: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a doce de enero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 509/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante SHANGAI ANAHO, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apeladO D. Braulio, representado por la Procuradora Dª Blanca Ruiz Minguito y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valdemoro, en fecha 3 de diciembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Lozano Nuño, Procurador de los Tribunales, en nombre y repersentación de DON Braulio, contra le ntidad SHANGAI ANAHO S.L... y en consecuencia condeno a la entidad demandada a pagar al actor la suma doce mil quinientos setenta y seis euros con veintocho céntimos más intereses legales y costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de diciembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de enero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 3 de diciembre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Valdemoro (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 0509/2010, en la que resolvió estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Braulio frente a la entidad mercantil «Shangai Anaho, SL» y, en su virtud, condenó a esta última a satisfacer al actor la cantidad de 12.576,28 euros, intereses legales y costas.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de diciembre de 2010 la representación procesal de don Braulio interesó la rectificación de la sentencia recaída a lo que se dio lugar por Auto de 20 de diciembre de 2010.

(3) Frente a la sentencia recaída se alza la representación procesal de la entidad mercantil «Shangai Anaho, SL» a través de recurso de apelación interpuesto mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de julio de 2011 fundado en los siguientes «... MOTIVOS

PRIMERO

FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ACTOR PARA LAACCIÓN EJERCITADA

D. Braulio fundamenta su legitimación activa para el ejercicio de la acción en que es titular de la relación jurídica. No obstante, en su escrito de demanda reconoce que sólo es titular de un tercio de la finca arrendada (pág. 1).

Por ese motivo, con arreglo al artículo 10 LEC en relación con el artículo 394 del Código Civil ("C.c ") esta parte formuló una excepción de falta delegitimación activa .

La excepción se fundamentaba sobre la base de que D. Braulio no interpuso la demanda en interés de la comunidad sino pretendiendo su exclusivo provecho.

La sentencia apelada, en su fundamento de derecho segundo, desestimó la excepción planteada aduciendo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que "cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros (Sentencias de 9 de febrero y 28 de octubre de 1991 y 15 de julio de 1992 ). La Sentencia del Tribunal Supremo citada de 9 de febrero de 1991, específica que "cualquiera de ellos pueda, en legítima defensa de sus intereses, promover acciones o excepcionar cuantos medios jurídicos a su alcance puedan asistirle, habida cuenta de que a tenor de esa misma doctrina los resultados perjudiciales no vinculan a los demás copropietarios". Sin embargo, la juzgadora de instancia pasa por alto que el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de diciembre de 2006 (RJ1200618237) declaró que:

"Es doctrina reiterada de esta Sala, en interpretación del art. 394 del Código Civil, la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( Sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1997, de 1997, 4612], 3 de marzo de 1998 j RJ 1998, 1130 ] y 7 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9194] )".

Y en la misma línea se ha pronunciado esta Audiencia (Sección 121) en su sentencia de 7 de octubre de 2009 (JURI2010164737):

"Dando un paso más hemos de considerar si la legitimación en cuestión sufre alguna merma cuando, como aquí ocurre, no se indica que se acciona en beneficio de la comunidad, omisión, en principio irrelevante, siempre que esta finalidad sea la pretendida, tal y como lo pone de manifiesto la STS de 8 de abril de 1992

, resolución que también predica, de forma indiscutible, que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad. Dicha sentencia indica: "Es doctrina inconclusa y constante de esta Sala que no se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, pues plantea una pretensión que de prosperar ha de redundar en provecho de la comunidad. Por tanto, lalegitimaciónactiva del comunero, en cualquier clase de comunidadincluso en la propiedad horizontal, viene determinada, como en este caso, por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provechocomún) y por el resultado provechoso pretendido siempre que no sedemuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor".

Con arreglo a la jurisprudencia expuesta, D. Braulio carece de legitimación activa para ejercitar la presente acción porque no ha planteado su reclamación en beneficio de la comunidad, sino, tal como él mismo dice abiertamente, en su exclusivo y particular beneficio (sólo reclama su parte de la cuota de IBI).

Por lo razonado, debe de estimarse la excepción planteada y, en consecuencia, revocarse la Sentencia apelada por infracción del artículo 10 LEC en relación con el artículo 394 C.c .

SEGUNDO

LA REPERCUSIÓN DEL IBI A LA ARRENDATARIA NO ESTABA PACTADA EN EL CONTRATO (error en la interpretación del contrato)

La repercusión del IBI a la arrendataria no estaba pactada en el contrato.

Así se desprende de la clausula 6a:

"Será de cuenta del arrendatario el importe de cuantos impuestos y arbitrios, estatales, autonómicos o municipales, graven su negocio, así como sus consumos de agua, energía eléctrica y teléfono, y en general

cualquiera otro, a excepción de los que graven las rentas satisfechas por el arrendamiento que legalmente sean de cuenta y de orden de la propiedad'.

Pese a ello, la parte actora fundamenta su reclamación sobre la base de que la expresión "y en general cualquiera otro", contenida en la cláusula 6a, permite al arrendador repercutir el pago de ese impuesto al arrendatario.

Como se expondrá, esta interpretación es absolutamente errada. Si se analiza gramaticalmente la cláusula, se observa que la expresión "y en general cualquiera otro" no se refiere a los tributos sino a los consumos derivados del uso de la finca.

La Sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero, secunda la errónea interpretación del actor y concluye que "los términos de la mencionada cláusula son claros y no dejan lugar a interpretaciones diversas ( art. 1.281 del CC ).", y debe considerarse incluido el IBI en la expresión "y en general cualquiera otro" porque la única excepción que figura en la cláusula - dice- es la de los tributos "que graven las rentas satisfechas por el arrendamiento".

Respecto de las alegaciones formuladas por esta parte, la juzgadora a quo establece que: "la parte demandada entiende que la expresión "en general cualquiera otro" solo se refiere a consumos pero es evidente que no puede tener dicha limitación cuando a continuación excepciona los que graven las rentas satisfechas por el arrendamiento"

Pues bien, la Ley de Arrendamientos Urbanos ("LAU") regula en su artículo 20.1 las condiciones en que se puede...

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