AAP Burgos 25/2012, 11 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2012
Fecha11 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACION Nº 494/2011

JUICIO DE FALTAS Nº 494/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 31 DE BRIVIESCA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES Dª MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA AUTO: 00025/2012

En Burgos, a 11 de Enero de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de Abril de 2011, la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Briviesca (Burgos), dictó, en el procedimiento de referencia, Auto acordando "declarar extinguida la responsabilidad criminal,por prescripción", por las razones que se analizarán posteriormente, al amparo de lo dispuesto de los arts. 130.6 de, en relación con el art. 131 del Código Penal .

Contra dicha resolución se interpuso, recurso de reforma y posteriormente de Apelación por la representación procesal de D. Imanol, en escrito registrado en fecha 18 de Abril de 2011.

De dicho recurso se dio traslado a las demás partes, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida; habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de 20 de Julio de 2011 .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de Apelación planteado de forma subsidiaria, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial, donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por el recurrente, se centra en considerar que no procede el archivo de la causa por prescripción de la acción penal, alegando básicamente que la decisión tomada por la juzgadora de instancia se basa en un error en la interpretación de los actos procesales practicados en el decurso de la causa, ya que de conformidad con lo dispuesto en el art. 132.2 del CP ., la prescripción se encontraba interrumpida.

SEGUNDO

Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, por tanto, es si existe un error de interpretación jurídica en la resolución recurrida, al acordar el archivo, por prescripción de la acción, debiendo tenerse en cuenta que el cierre de la investigación es una decisión relevante en todo caso, pero, lo es más, en el caso en el que se invoque el art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 130.6º del Código Penal, -por prescripción de la acción-, lo que supone de plano la exención de la responsabilidad criminal que centra el objeto material de esta causa. Debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de la falta de acreditación del hecho denunciado, o su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87, 23/88, entre otras muchas).

Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de Marzo de 2005 que, "el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional «in genere» y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos".

TERCERO

Para valorar dicha cuestión, hay que partir, de un lado, de la calificación jurídica de los hechos imputados, para la determinación del plazo prescriptivo para la infracción imputada por la acusación personada; y, finalmente, la fecha inicial y final de cómputo del plazo prescriptivo.

En relación con la primera cuestión planteada, hay que partir de que, para la acusación, los hechos imputados constituyen una falta de amenazas -proferidas por Serafin, al denunciante, el día 24 de junio de 2010, cuando se encontraba en la C/ Las Huertas de la localidad de Castil de Peones (Burgos)-, algo que consta en el atestado de la Guardia Civil, pero, fundamentalmente, en el auto de 28 de Enero de 2011, que reputaba falta los hechos, y que, al no ser recurrido, adquirió firmeza, rigiendo, por tanto, en relación con dicha cuestión, el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales.

A la vista de tal calificación, la Sala no puede por menos que, coincidiendo íntegramente con la juzgadora de instancia, resaltar que, en todo caso, la falta que centra el objeto material de esta causa, por aplicación de lo dispuesto en el art. 130.6ª y 131.2 del CP ., tiene un plazo prescriptivo de SEIS MESES .

En relación, con la segunda de las cuestiones planteadas, para aplicar el instituto de la prescripción deben considerarse una serie de variables, a saber: 1º-El plazo concreto de prescripción del delito que se investiga. 2º-El momento en que debe comenzar el plazo de prescripción. 3º. El momento en el que este plazo debe considerarse interrumpido.

El tema sido ampliamente abordado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando, a título de resumen, la sentencia de 16 febrero 1998 que determina la competencia del órgano jurisdiccional para decretar la prescripción en los casos de delitos continuados al indicar que: "los últimos años, la jurisprudencia pareció optar, aunque con titubeos, por una solución ecléctica. Así, una sentencia de 23 de octubre de 1993 declaró que debía entenderse para el cómputo del plazo prescriptivo que la pena señalada al delito es la determinada en el Código, cualquiera que fuera la que corresponde al culpable por razón de circunstancias modificativas, pero admitió la referencia a los tipos penales, en este caso, de estafa. Otras, de 5 febrero y 26 mayo de 1994 insistieron en la exclusión de las circunstancias modificativas, indicando además la primera, que la pena solicitada no es aquí determinante, para la sentencia de 22 octubre de ese año 1994, "no juegan a estos efectos las circunstancias agravantes, genéricas ni específicas, y tampoco la posibilidad facultativa de elevación del grado de pena (repárese en que las discusiones referidas son las que completan los tipos penales).

Más radical, otra sentencia de 23 marzo 1995 hizo hincapié en que los delitos que prescriben son los contenidos en la Parte Especial del Código Penal, en la que se describen las conductas típicas y que establece la pena que corresponde a cada una de ellas. Lo único claro es que el rechazo a las modificaciones de la pena básica se producía fundamentalmente frente a las repetidas circunstancias modificativas. Al respecto, es reiterada la jurisprudencia que considera, en Sentencias como la de 9 de Julio de 1999 que: "La primera cuestión que se suscita, en consecuencia, es la de la interpretación de la expresión desde el día en que se hubiese cometido el delito ( art. 114.1º código penal de 1973 ) o de la equivalente desde el día en que se haya cometido la infracción punible ( art. 132.1 del Código Penal 1995 ), en el sentido de determinar si, a efectos de la prescripción, el dies a quo o fecha de inicio del cómputo, en los supuestos de delitos que se perfeccionan ex intervalo temporis, debe fijarse en el momento en que la acción se ejecuta o se omite el acto que el agente estaba obligado a realizar, o bien en el momento en que se perfecciona el delito a través de la producción del resultado.

Ha de ratificarse la doctrina de esta Sala que, como regla general, se inclina por el criterio del resultado ( Sentencias de 26 de octubre de 1971, 27 de diciembre de 1974, 21 de abril de 1989 y 26 de octubre de 1993 ), pues en los delitos de resultado éste constituye un elemento del tipo, sin el cual la...

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