AAP Almería 1/2012, 12 de Enero de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Enero 2012 |
Número de resolución | 1/2012 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 67/11
AUTO
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dº. JESÚS MARTINEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En Almería, a 12 de Enero de 2012.
En las Diligencias Previas nº 2410/10, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, por un posible delito de Estafa, se dictó auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, por el que se acordaba el sobreseimiento y archivo de dichas diligencias.
Frente a dicho auto y por la representación procesal de la parte denunciante, se interpuso recurso de de apelación, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia, correspondiendo a la Sección Tercera de la misma, donde se formó el oportuno Rollo, registrado al nº 67/11 y se señaló el pasado día 12 de Enero de 2012 para votación y resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Frente al Auto que acordaba el Archivo de las actuaciones recurre en Apelación la denunciante alegando que se ha puesto fin a la Instrucción sin haberse practicado diligencias de prueba tales como la declaración de Jessica la hija de la perjudicada.
La parte apelante trata de prolongar la vida de las presentes diligencias sin base suficiente, y ya es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional que establece que quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 de la Constitución un derecho incondicional a la plena sustanciación del proceso, viéndose satisfecho su derecho a la tutela efectiva con el pronunciamiento motivado en la fase instructora sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, cabiendo entre dichos pronunciamientos, la denegación de tramitación del proceso o su terminación anticipada conforme a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello significa, que tal derecho se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto, legal y razonadamente, sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la acción o recurso instado, en aplicación, asimismo fundada, de una causa legal de inadmisión. No comprende, por tanto, el de obtener una decisión acorde con las pretensiones formuladas, sino el derecho a que se dicte una resolución de fondo razonada y razonable, siempre que se cumplan los requisitos procesales, lo que, como es lógico, no implica el éxito de las pretensiones o de las razones del promoviente de la acción de la justicia.
Recordemos que tiene declarado de modo repetido el Tribunal Supremo al respecto del delito de estafa ( SSTS de 26 mayo 1988, 12 noviembre 1990, 26 noviembre 1993, y entre las más recientes las SSTS...
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