SAN, 28 de Febrero de 2012

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:1116
Número de Recurso280/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Dolores , representada por la Procuradora Dª. ROSALÍA ROSIQUE SAMPER y asistida por el Letrada D. SERGI SANTACANA JUAN, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA) , representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO , sobre NACIONALIDAD .

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para un correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) La recurrente, nacional de Marruecos, solicitó la nacionalidad española por residencia.

2) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución con fecha 25 de febrero de 2010 denegando la nacionalidad española a la recurrente, ya que según constaba en el acta de audiencia del Juez Encargado de fecha 4 de diciembre de 2009, se apreciaba por sus respuestas que no acreditaba "su adaptación a la cultura y estilo de vida de este país", al deconocer "el nombre del Presidente del Gobierno" y "el partido político" al cual pertenecía, siendo su conocimiento de nuestro idioma "insatisfactorio" a pesar de llevar viviendo en España desde el año 1991.

3) Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) El Registro Civil de Vilafranca realizó un primer examen de integración de la recurrente con fecha 24 de octubre de 2006, considerando suficiente su grado de integración, informando en el mismo sentido el Ministerio Fiscal. Posteriormente, en base a un informe del Ministerio de Interior, donde se concluye que la recurrente "no habla castellano y lo entiende muy poco", se llevó a cabo un nuevo examen de integración. Este nuevo examen debe tenerse por no practicado, al vulnerar el artículo 365 del Reglamento de Registro Civil , ya que, aunque el referido precepto permite ampliar el expediente "con nuevas diligencias", en el presente caso no se llelvó a cabo una diligencia nueva, sino la reiteración de otra anterior. Dicha reiteración vulneró igualmente el artículo 354 del mismo Reglamento, precepto que proscribe toda dilación o trámite superfluo o desproporcionado.

2) Resulta sorprendente que se afirme que la recurrente conoce deficientemente nuestro idioma, cuando pudo responder perfectamente a todas las preguntas que se le realizaron. Y aunque no pudo responder a la pregunta de quién era el Presidente del Gobierno y en qué partido militaba, debe tenerse en cuenta que la recurrente es mujer marroquí, no teniendo derecho al voto y no participando en la vida política, y tiene 65 años, franja de edad donde se desconocen detalles como nombres, siglas, etc.

3) La recurrente se encuentra perfectamente integrada en nuestro país, en cuanto tiene a toda su familia directa en España, su hijo ha solicitado la nacionalidad española, ha realizado cursos de catalán, y sus nietos han nacido en España y, en breve, optarán también por la nacionalidad española.

Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando procedente la solicitud de nacionalidad española de la recurrente y condenando a la Administración a las costas del procedimiento.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando el acto impugnado, con expresa condena en costas a la recurrente por su manifiesta temeridad al interponerlo.

El representante del Estado alega en su contestación a la demanda, básicamente, que esta misma Seccion ha entendido, entre otras, en su sentencia de 29 de octubrte de 2009, que el desconocimiento del idioma sin capacidad de comprensión ni expresión es suficientemente revelador de la falta de integración, a lo que hay que añadir, en el supuesto enjuiciado, el desconocimiento de las instituciones; y que el nuevo examen de la recurrente no es ningún vicio del procedimiento, siendo perfectamente posible reiterar una diligencia, en cuanto se entiende que no ha sido debidamente o totalmente practicada, como sucedió en el presente caso.

CUARTO

Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, donde reprodujeron sus respectivas pretensiones, y las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 21 de febrero de 2012, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2010, que deniega la nacionalidad española a la recurrente por falta de integración en nuestra sociedad.

SEGUNDO

Como quiera que los presupuestos fácticos y las alegaciones de las partes se recogen en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.

Y para el resolución del presente recurso debemos comenzar recordando, que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, según los casos; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como...

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