STSJ Galicia 42/2012, 18 de Enero de 2012

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2012:54
Número de Recurso1189/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución42/2012
Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00042/2012

PONENTE: D./Dª JULIO CESAR DIAZ CASALES

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001189 /2008

RECURRENTE: Inocencia

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, MUUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

DOLORES RIVERA FRADE-Pta.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, dieciocho de Enero de 2012.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0001189 /2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª Inocencia, representado/a por el/la procurador/a D./Dª MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO, dirigido/a por el/la letrado/a D./Dª JOSE MANUEL N-ODAR ROMAN, contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA SUBDIRECCIÓN GRAL.RECURSOS MINISTERIO TRABAJO SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Es parte la Administración demandada el/la MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, MUUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, representado/a por el/la ABOGADO DEL ESTADO, OFELIA LORENSO Y APARACI .

Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª JULIO CESAR DIAZ CASALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos su términos conforme a lo interesado.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose/Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la desestimación presunta de la reclamación formulada por la actora el 1 de junio de 2007, en relación con la asistencia sanitaria recibida en la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

La recurrente después de relatar en su demanda la cronología de la atención recibida por parte de los servicios sanitarios de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO del "síndrome del túnel del carpiano", en la que fue intervenida el 19 de abril de 2005, la necesidad de realizar dos nuevas intervenciones quirúrgicas en el centro médico POVISA (en las fechas 28/2/2006 y 29/3/2007), que fue declarada en situación de incapacidad permanente total para trabajo habitual -con el reconocimiento de una minusvalía del 44%-y de denunciar las dilaciones sufridas en la tramitación de su reclamación, ya que presentada directamente ante la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, fue remitida por ésta, en contra de su criterio, al Ministerio de Trabajo que, asumiendo primeramente su competencia, terminó, en Resolución de 26 de marzo de 2009, por desestimar la reclamación por falta de competencia, fundamenta en su demanda la imputación a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO las lesiones que padece en base a la falta de consentimiento informado, porque en ningún momento se le advirtió, antes de someterse a la operación, de las posibles consecuencias, lo que le hubiera permitido decidir someterse o no a la misma y en el defectuoso tratamiento dispensado con posterioridad a la aparición de las secuelas porque, pese a los dolores que padecía, para la MUTUA la evolución siempre fue satisfactoria sin llegar a detectar la existencia del síndrome doloroso regional complejo no aplicando el tratamiento precoz que la enfermedad requiere.

En base a lo anterior, aplicando el baremo aprobado para las lesiones derivados de accidentes de circulación para 2007, valora las lesiones que padece en los siguientes puntos:

12 puntos por limitación movilidad de la muñeca

4 puntos por limitación movilidad del hombro

7 puntos por trastorno del humor

3 puntos por perjuicio estético

En total reclama 26 puntos a razón de 1.217,69 #, que incrementado en un 10% ascienden a 34.825,93 #. No obstante en el escrito de conclusiones admite la existencia de un error en el cálculo de los puntos, ya que son 23 y no 26, por lo que reduce la reclamación por secuelas a la cantidad de 29.248,87 #.

Además interesa que, al tener reconocida una incapacidad permanente total para la profesión habitual y contar tan solo con 30 años, procede una indemnización adicional de 25.000 #.

En atención a lo expuesto, después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se condene a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y/o al Ministerio de Asuntos Sociales a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 59.825,93 #.

SEGUNDO

Por su parte el Letrado del Estado, en trámite de contestación a la demanda, se remitió al informe emitido tanto por la Abogacía General del Estado como por el Consello Consultivo, advirtiendo que con arreglo a lo establecido por al jurisprudencia del T.S. (St. de 10 de diciembre de 2009 ) la administración concernida en estos supuestos de asistencia sanitaria prestadas por las mutuas es la administración autonómica, por lo que entiende que ha de desestimarse la reclamación en relación con el Ministerio por falta de legitimación pasiva ad causam lo que equivale a la inexistencia de un título de imputación.

TERCERO

Por su parte la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO opone, en su contestación a la demanda, en primer lugar, como causa de inadmibilidad la caducidad del recurso ya que al tiempo de su interposición había transcurrido el plazo de 6 meses desde que debía entenderse desestimado por silencio administrativo. En cuanto al fondo del asunto señala que el curso de la evolución de la recurrente era completamente inesperado e inevitable derivado de la presencia de una cicatriz hipertrófica y retráctil, pero en cualquier caso la diligencia de la mutua en su seguimiento fue excelente y después de afirmar que la atención sanitaria es una obligación de medios y no de resultado, señala que la actora no acredita las circunstancias de las que pretende derivar la responsabilidad, señalando que existe el documento del consentimiento informado en el expediente (folios 151-153), firmado por la recurrente el mismo día de la intervención, en él que se recoge la posibilidad de aparición de la cicatriz y carece de apoyo probatorio alguno la afirmación de que se produjo un mal tratamiento rehabilitador, cuando se derivo a la recurrente a POVISA con una unidad especializada en el tratamiento del dolor.

Después de afirmar que la intervención quirúrgica y el tratamiento pautado fue ajustada a la lex artis ad hoc, concluye que no existe nexo causal entre la actuación de la demandada y las lesiones que sufre la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada en su integridad.

CUARTO

Con carácter previo al fondo del asunto ha de examinarse la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por MUTUA GALLEGA. El razonamiento de la demandada es el siguiente, presentada la reclamación el 1 de junio de 2007 y debiendo resolverse en el plazo máximo de 6 meses desde su formulación ( Art. 13 del RD 429/1993 ) tenía, una vez transcurrido el tiempo para el dictado de la resolución procedente, el término de 6 meses para la interposición del recurso ( Art. 46 de la LRJCA ), por lo que concluye que el plazo expiró el 1 de junio de 2008 y, como el recurso se presentó el 16 de octubre de 2008, entiende que está fuera de plazo, por lo que concluye que procede declarar su inadmisión, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 51.1 letra d) de la LRJCA .

Pero este motivo de inadmisión no puede ser estimado habida cuenta de que con arreglo a constante doctrina jurisprudencial el plazo de 6 meses para recurrir las desestimaciones presuntas solo tiene aplicación para cuando la administración cumple escrupulosamente con la exigencia impuesta en el Art. 42.4 de la LPAC, esto es, informa sobre el plazo máximo para la resolución y los efectos que pueda producir el silencio en la comunicación que ha de remitir a los interesados en el plazo de diez días, así lo indicamos en la St. de 5 de abril de 2006 (Ref. el derecho 2006/482657 ) en la que señalamos "... Tanto la doctrina jurisprudencial emanada de las recientes sentencias del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional que se deriva de las del Tribunal Constitucional, han coincidido en la inaplicabilidad del plazo de seis meses, previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa, respecto al silencio administrativo negativo. Así se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004, al resolver recurso de casación en interés de ley, 20 de diciembre de 2004, y 4 de abril de 2005, y del Tribunal Constitucional 188/2003, de 27 de octubre, 220/2003, de 15 de diciembre, y 13/2006, de 13 de febrero . En las primeras el Tribunal Supremo entiende que al acto presunto por silencio negativo se le debe dar el mismo tratamiento que a una notificación defectuosa, e interpretando la Sala 3ª el actual artículo

42.4.2º de la Ley 30/1992 a la vista del principio "pro actione" y doctrina que entiende que la...

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