STSJ Castilla-La Mancha 27/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2012
Fecha18 Enero 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00027/2012

Recurso núm. 1350 de 2007

S E N T E N C I A Nº 27

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1350/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Ezequiel, representado por la Procuradora Sra. Gómez Moreno y dirigido por la Letrada Dª. Marina Núñez Páez, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN APERTURA DE POZO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 13-12-07, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana recaída en el expediente sancionador nº E.S.- NUM000 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 4 de enero de 2012 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución de fecha 8-10-2007 dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana recaída en el expediente sancionador nº E.S.- NUM000 por la que se impone a D. Ezequiel una sanción de 10.851,00 euros y el pago de una indemnización de 884 euros con el deber de clausura del pozo por incumplimiento de las condiciones de la autorización de fecha 2-5-2000 de un pozo para uso doméstico, referencia P-4636/1995 mediante el riego por goteo de una superficie de 17-00-00 hectáreas de viña, en el polígono NUM001, parcela NUM002, coordenadas UTM X=525645 Y=4342947, en una zona incluida dentro del sistema de planificación 1 según el Plan Hidrológico I de la cuenca del Guadiana dentro del perímetro del acuífero de la Mancha Occidental declarado sobrexplotado por resolución de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 15 de diciembre de 1994 (B.O.P. de Albacete 13-1-1995) modificada por acuerdo de la misma Junta de 14-7-2004. La infracción se califica como menos grave de conformidad con lo previsto en el art. 316, ap. a y b del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, tipificándose de conformidad con lo dispuesto en el art. 116.3, ap. a y c del Texto Refundido de la ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de Julio.

Conviene añadir con el fin de completar la descripción relatada que tras dictarse el acto que en este momento nos convoca, con posterioridad y fecha de 30-1-2008 se dictó resolución por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en la que haciendo uso de las facultades de revocación que le otorga el art. 105.1 y 2 de la Ley 30/92 se acordó rebajar la multa a 8.586 euros, manteniendo la indemnización señalada de 884 euros y la obligación de clausura del pozo. Contra esta última resolución también se dirige el recurso contencioso administrativo interpuesto solicitando su anulación.

Además de considerar insuficiente la prueba demostrativa de la realidad de los hechos sancionados que en todo momento se niegan, se invocan en el recurso una serie de defectos formales en la tramitación del expediente sancionador que de ser estimados llevarían consigo la anulación de la resolución impugnada, motivos que son suficientes para que por simples razones metodológicas se proceda al examen previo de estas cuestiones cuya estimación ya nos liberaría de entrar en conocer las razones de fondo relacionadas con la materialidad de los hechos y de la sanción que los penaliza.

Se somete a la consideración de la Sala la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de lo previsto en el art. 62 e) de la Ley 30/92 por ausencia total de trámite o seguirse un procedimiento distinto, trayendo a colación o poniendo de manifiesto las siguientes infracciones que a su juicio se han cometido en la incoacción del expediente abierto:

  1. Infracción del art. 13 del Reglamento 1398/93, sobre ejercicio de la potestad sancionadora al no haberse notificado al inculpado la designación d Instructor y, en su caso, la del Secretario del procedimiento con indicación expresa del régimen de recusación de los mismos.

  2. Infracción del art. 331 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en relación con el art. 17 del Reglamento que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y art. 137.4 de la Ley 30/92 por cuanto sin acordar la apertura o no de un periodo de prueba y sin notificar tal decisión al interesado el Instructor acuerda la emisión de un informe, no obstante lo cual el informe nunca llega a emitirse sino otro diferente del solicitado que corresponde a cuestión diferente.

  3. Infracción del art. 19 del Reglamento 1398/93 de 4 de agosto, en cuanto a que habiendo formulado el Instructor propuesta de resolución no la notifica al inculpado ni le pone de manifiesto el expediente en tal momento a fin de que pudiera efectuar alegaciones lo que es suficiente para determinar la invalidez de los actos impugnados por originar indefensión al interesado.

SEGUNDO

Expuestos de manera explícita los motivos formales a los que el recurrente se aferra para combatir la resolución sancionadora debemos afrontarlos de manera resuelta y explícita con el fin de dar la tutela judicial efectiva que se implora.

Empezando por el primer motivo debemos apuntar que a pesar de la invocación del vicio ninguna concreta causa de revocación se ha esgrimido contra el instructor y secretario designados de modo que ningún perjuicio le ocasiona la falta de notificación del nombramiento sin perjuicio de la mera irregularidad procesal cometida sin relevancia ni merma para los derechos del interesado, convirtiéndose en motivo huero y fútil sin significación y consecuencias para que su apreciación pueda suponer merma de las garantías reconocidas al inculpado dentro del procedimiento sancionador administrativo. En este sentido la STS de 27-7-1999, RJ 2000/10104, rec. Apelación 1356/92, señala que siendo la finalidad del trámite de la notificación del nombramiento de Secretario e Instructor la de posibilitar desde el inicio la recusación de los nombrados, su omisión deviene intranscendente desde el momento en que conocida su identidad no se opone frente a ellos causa alguna de recusación. Se trata de una irregularidad no invalidante por la aplicación de lo que entonces disponía el art. 48.2 de la vieja L.P.A.

El motivo debe ser, pues, desestimado.

En cuanto al segundo motivo denunciado vemos que carecen de la relevancia que el recurrente pretende darle a las supuestas omisiones cometidas. Por lo pronto, en ningún momento de la tramitación del expediente ya fuera en la contestación al pliego de cargos formulado- folio 6 del expediente administrativo- o en la audiencia dada para el examen del expediente-folio 13 del expediente administrativo- el interesado solicita la apertura de periodo probatorio. De otra parte también tiene relevancia para no apreciar vicios no invalidantes que el instructor después de acordar la práctica de un informe técnico le comunicase- folio 8 del expediente y acuse de recibo- la suspensión del procedimiento. Una vez evacuado dicho informe con el resultado que figura en el expediente- folio 9- el instructor se lo pone de manifiesto -folios 10,11 y 12- y el interesado efectúa alegaciones sobre el mismo. Con independencia de que no se hubiese hecho saber el acuerdo de solicitud de informe, lo cierto y verdad es que en el plano de las garantías en ningún momento se ocultó el informe solicitado sobre el que el inculpado pudo efectuar observaciones; todo ello sin perjuicio de la valoración que el resultado y sentido del informe pueda merecer en cuanto a la prueba de los hechos sometidos a consideración, lo cual debería ponderarse en el momento del enjuiciamiento de los hechos sancionados, si es que procediese llegar a ese estadio procesal.

El motivo debe ser rechazado.

TERCERO

Por último se alega como motivo invalidante la indefensión causada por no haberse notificado la propuesta de resolución donde se concretaba el importe de la sanción impuesta en la cuantía de 10.851 euros y se especificaba la clausura del pozo. El motivo de indefensión tiene relevancia porque si se examina el pliego de cargos en él no se hacía ninguna mención a la medida de clausura del pozo y en cuanto a la sanción solo se indicaban los márgenes dentro de los que se podía mover la Administración a la hora de imponerla - de 6.010,13 a 30.050,61 euros-pero sin pormenorizar el importe de la sanción que se podía imponer. Esta forma de proceder es determinante de vicio invalidante de acuerdo con los razonamientos que explicaremos a continuación por cuanto que,en lo que hace a la medida de clausura del pozo, al no contenerla el pliego de cargos y no notificarse la propuesta de resolución al interesado donde sí...

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