STSJ Castilla y León 30/2012, 16 de Enero de 2012
Ponente | AGUSTIN PICON PALACIO |
ECLI | ES:TSJCL:2012:304 |
Número de Recurso | 772/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 30/2012 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2012 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00030/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
65586
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0100976
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000772 /2008
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./D.ª Justa
Abogado: D./D.ª BEATRIZ HERNANDEZ DANCAUSA
Contra - TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM. 30.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a dieciséis de enero de dos mil doce.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de catorce de diciembre de dos mil siete, por la que se desestiman las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a sanciones tributarias.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Justa, defendida por la Letrada doña Beatriz Hernández Dancausa y representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Sanz Rojo; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia, «por la que, estimándose el presente recurso contencioso-administrativo, se anule y se deje sin valor ni efecto, por ser contraria a Derecho, la Resolución de fecha 14 de diciembre de 2007, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León dictada en las reclamaciones números NUM000 y NUM001, acumuladas, a las que se contrae el presente recurso contencioso-administrativo, con anulación de las sanciones liquidadas e imposición de las costas a la Administración, y con lo demás que proceda». Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día doce de enero de dos mil doce.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
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En este proceso judicial se impugna por la actora la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de catorce de diciembre de dos mil siete, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001
, referidas a sanciones tributarias derivadas de la falta de presentación en plazo de las declaraciones correspondientes al modelo 038 y referidas a la relación de operaciones realizadas por entidades inscritas en registros públicos. Se apoya la impugnación que hace la actora en la improcedencia de aplicar en este caso el procedimiento de rectificación de errores del artículo 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la falta de motivación de las resoluciones sancionadoras y la inexistencia del elemento subjetivo de la culpabilidad en el ilícito que le fue aplicado. La representación procesal de la parte demandada se opone, en el fondo, a la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
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Un orden lógico de proceder impone estudiar en primer lugar la impugnación que verifica la demandante respecto a la aplicación del procedimiento recogido en el artículo 220 de la vigente Ley General Tributaria, respecto de lo actuado en vía tributaria y sobre cuyo extremo, claramente recogido en las alegaciones del procedimiento económico-administrativo por ella promovido en escrito de fecha veintiséis de octubre de dos mil seis, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional guarda escrupuloso silencio con claro incumplimiento de lo establecido en los artículos 237 y 239.2 de la citada Ley General Tributaria .
La queja de la actora se basa en que, realizadas por ella alegaciones en los expedientes sancionadores contra la misma incoados, la administración tributaria no solo guardó silencio sobre sus argumentaciones, sino que, al dictar resolución, por dos veces, se hizo referencia a la falta de presentación de escrito alguno, con lo que sus razonamientos no pudieron ser considerados a la hora de dictarse los acuerdos recurridos ante el Tribunal Económico Administrativo Regional. Solo después de que la obligada tributaria presentase, conforme a lo prevenido en los artículos 245 y concordantes de la referida Ley General Tributaria y 64 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de Revisión en Vía Administrativa, el escrito inicial con alegaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, aduciendo, entre otros motivos de impugnación, que no se habían tenido en cuenta sus alegaciones en la vía precedente, le fueron notificados los acuerdos de rectificación de oficio de notificación de resolución de procedimiento sancionador, en los que se hace referencia y se contesta por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a las previas alegaciones ante ella presentadas y de cuyo silencio se quejaba ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional la hoy demandante. Dichas notificaciones dan lugar a un nuevo recurso económico-administrativo donde la actora se queja de la aplicación inmotivada del procedimiento del artículo 220 de la Ley General Tributaria, y que no ha sido resuelto expresamente por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional.
La alegación de la actora se centra, por lo tanto, en la indebida aplicación del artículo 220 de la Ley General Tributaria . Según este precepto, «1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción..-En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económicoadministrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente..-La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica», cuyo antecedente histórico más inmediato es el artículo 156 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, según el cual, «La Administración rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de...
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