STSJ Cataluña 39/2012, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2012
Fecha19 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 882/2008

Partes: Miguel Ángel C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 39

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JUAN LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 882/2008, interpuesto por Miguel Ángel, representado por el/la Procurador/a D. ANNA Mª FEIXAS MIR, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ANNA Mª FEIXAS MIR, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Miguel Ángel impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 17 abril de 2008, que desestima la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra liquidación con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1997 y 1998.

SEGUNDO

Las actuaciones administrativas impugnadas se dirigieron contra el recurrente en su condición de heredero del Sr. Donato, quien falleció el 26 mayo 1998, extendiéndose acta nº NUM001 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1997 y 1998.

De acuerdo con la información suministrada por la Generalitat de Catalunya, D. Donato era titular de la cuenta nº NUM002 abierta en la Banca Mora (entidad financiera de Andorra) y, según el certificado expedido por dicha entidad el 5 de agosto de 1998, los intereses percibidos durante el ejercicio 1997 y el ejercicio 1998 (hasta el 26 de mayo) ascendieron a 5.309.710 pts (31.912 #) y a 2.566.949 pts (15.427,67 #), respectivamente.

En la medida que dichos intereses no fueron declarados por el recurrente en sus autoliquidaciones, la regularización impugnada consistió en incrementar, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los referidos importes, dando lugar a una deuda tributaria que, tras corregir un error aritmético, arrojaba el importe de 28.193,31#.

TERCERO

Los alegatos que suministra la demanda son reproducción de los vertidos en vía administrativa y ante el órgano económico-administrativo del que procede la resolución impugnada.

Resulta conveniente, por tanto, precisar la argumentación contenida en esta última a los efectos de rechazar la posición del recurrente.

Por lo que se refiere al que constituye un alegato central de su defensa, esto es, la ausencia de una prueba que justifique la titularidad del padre del recurrente con relación a la cuenta corriente anteriormente expresada, argumento que desarrolla sobre la base de que los certificados de las cuentas bancarias y las manifestaciones efectuadas ante la jurisdicción andorrana son meras fotocopias sin valor probatorio alguno, el TEARC apunta lo siguiente:

"El reclamante basa sus alegaciones en cuestionar la validez de los documentos que ha utilizado la Inspección para regularizar su situación tributaria.

En materia tributaria la norma general relativa a la distribución de la carga de la prueba venía establecida en el artículo 114.1 de la Ley 230/1963, General Tributaria " tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo" y en la actualidad en el 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria " En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", también aplicable a los procedimientos de resolución de reclamaciones por así preceptuarlo su artículo 214.1 .

Tales preceptos imponen a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas en relación con el ahora derogado artículo 1.214 del Código Civil . En la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 se exponen las claves de interpretación de la norma tributaria, expresando el Alto Tribunal que "...en nuestra STS de 31 de enero de 1981 tuvimos ocasión de afirmar que la jurisprudencia ha matizado indiscutiblemente el rigor con que se ha venido exigiendo a los sujetos pasivos tal probanza. En la sentencia citada indicamos que tales imperativos requieren matizaciones y que la primera proviene de la necesidad de ir más allá de la escueta aplicación del artículo 1.214 del CC, precepto que está orientado hacia el campo del Derecho de obligaciones, debiendo ponerse el mismo en relación, en el campo del derecho tributario, con el supuesto de hecho de la norma de que se trate, habiéndose consolidado la doctrina uniforme y reiterada, según recuerda entre otras la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1995, así como las que en ella se citan, de que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor."

Debe ponerse de manifiesto, una vez establecido el parentesco de la norma tributaria con el antiguo

1.214 del Código Civil y las matizaciones efectuadas en cuanto a su aplicación, que tanto la jurisprudencia de la Sala 1ª como la doctrina procesal ha destacado el carácter fragmentario y parcial de tal norma de la carga de la prueba, asentándose así de una forma incuestionada el criterio de que mientras la prueba de los hechos constitutivos correspondía a quien quería hacer valer su derecho, la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes correspondía a la parte contraria. Los hechos impeditivos y extintivos serían la expresión positiva de circunstancias fácticas cuya inexistencia es necesaria para que nazca válidamente el derecho o para que persista en el tiempo, mientras que los hechos excluyentes constituyen el supuesto de hecho de una norma opuesta que sustenta un derecho de quien se opone al nacimiento del derecho.

En todo este planteamiento subyacen dos premisas implícitas: una primera consiste en que por lo general es más fácil la prueba de un hecho positivo que la acreditación de la inexistencia del mismo (por ello,

v.gr., el acreedor que reclama no viene obligado a probar la inexistencia del pago, sino la existencia de la obligación, mientras que la prueba del hecho extintivo de la obligación es de cargo del supuesto deudor), y una segunda se resumiría en que debe probar, en un sentido material, aquella parte a quien le resulta más fácil la prueba o está en una situación de cercanía más próxima respecto de la carga de la prueba.

Ahora bien, resulta que no siempre es fácil discernir entre los hechos constitutivos del derecho (o de la norma favorecedora) y los impedientes, extintivos o excluyentes; en otras situaciones, por excepción, puede que sin embargo sea más sencillo acreditar un hecho negativo a través de la existencia de otras circunstancias fácticas positivas incompatibles con él, o incluso dadas las posibilidades probatoria de cada una de las partes, resulte que la señalada norma general de distribución de la carga no obedezca a una equitativa ponderación. Por ello, se ha concluido que en determinados casos resultaba conforme a Derecho invertir las citadas normas o acudir al principio todavía más general de la facilidad o cercanía respecto del objeto de la prueba. Por otra parte, aun sin inversión de la carga, también se ha señalado que la facilidad o disponibilidad de la prueba es un elemento que también debe modular el grado de convicción requerida que debe formarse quien esté llamado a valorar las pruebas aportadas.

Todos estos planteamientos han sido hoy día recogidos expresamente en el Derecho escrito. El artículo 106.1 de la vigente Ley General Tributaria expone que " En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa". Precisamente en el apartado 2 del artículo 117 de ésta última se dice que " corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" y en el apartado 3 que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables,...

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