SAP Asturias 12/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2012
Fecha18 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00012/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000638 /2011

En OVIEDO, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

VISTOS, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUÍS CASERO ALONSO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 798/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 638/11, entre partes, como apelante y demandada CONSTRUCTORA PRINCIPADO, S.A., representada por la Procuradora Doña Yolanda Rodríguez Díaz y bajo la dirección del Letrado Don Diego Santos García y como apelados y demandantes DON Gaspar Y DOÑA Milagros .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Gaspar y Milagros, contra Constructora Principado, S.A., debo condenar y condeno a la demandada al pago de 706,71 euros, cantidad que devengará intereses desde la interposición de la demanda; todo ello con expresa condena de costas procesales.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Constructora Principado, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dada la identidad tanto del recurrente de estos autos con el del Rollo nº 642/11 de esta Sala, como también respecto del caso y motivos argüidos por el recurrente en su recurso, conviene al caso reproducir las consideraciones de la sentencia de esta Sala de fecha 12-1-12 recaída en el referido Rollo y desestimar el recurso.

Dice la mencionada sentencia: "Alega en primer lugar la recurrente que el juzgador ha incurrido en un ligero error en cuanto al importe de la condena, puesto que le condena a abonar 609,50 # cuando lo solicitado es el pago de 605,50 #. Respecto a esta alegación baste señalar que se trata de un mero error material que pudo ser objeto de la petición de la pertinente aclaración. Sentado lo anterior, la recurrente manifiesta que es consciente del criterio que en la actualidad sostiene esta Audiencia en materia de cláusulas relativas a la plusvalía en los contratos de compraventa, no obstante lo cual alega que existen sólidos argumentos jurídicos que amparan la legalidad y validez del pacto cuestionado, y acota con diversas resoluciones de esta Audiencia que habían mantenido una opinión favorable a la validez de esa cláusula, si bien en la actualidad se mantiene un criterio distinto. Afirma el apelante que el pago del impuesto por el comprador estaba prevista expresamente en la estipulación sexta de la escritura de compraventa, no pudiendo hablarse en consecuencia de que la misma fuera desconocida para la compradora, no negociada individualmente o contraria a la buena fe, no encontrándonos ante un supuesto de contrato de adhesión o "en masa", habiendo sido la cláusula individualmente negociada con los compradores en cada uno de los contratos, no siendo aplicable, en razón a la fecha de la escritura, la Ley 44/2006 de 29 de diciembre de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, como tampoco el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, debiendo estarse a lo previsto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, debiendo recordar que los pactos como el cuestionado en este proceso son permisibles al amparo del art. 1.455 del CC, que dispone que "los gastos de otorgamiento de escrituras serán de cuenta del vendedor y los de primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador salvo pacto en contrario", citando asimismo el art. 36 de la LGT que recoge la posibilidad de alterar en el ámbito jurídico privado los contratantes la posición de los sujetos de la relacióntributaria. Asimismo la apelante niega que con la cláusula referida se atente contra el principio del equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, no siendo la misma contraria al principio de la buena fe, encontrándonos con una situación contractual plenamente consolidada, cuyos efectos se encuentran agotados desde su punto de vista normativo y de interpretación judicial, y se añade que con la actuación que se plantea en la demanda se contradice de forma manifiesta la teoría de los actos propios. Por último, se considera errónea la cita o aplicación del art. 1.895 del CC y, por último, se solicita, dada la evolución jurisprudencial de nuestra Audiencia en materia de las cláusulas de plusvalía y tasas de agua y que el criterio que actualmente se sostiene por esta Audiencia no es unánime en todo el territorio estatal, así como que el TS en el momento del escrito de interposición del recurso no se había pronunciado sobre la validez o el carácter abusivo de ese tipo de cláusulas, que no se impongan las costas.

Expuestos así los términos del debate debe señalarse que en la sentencia de esta Sala, recaída en el rollo de apelación núm. 53/2011, se efectúa un amplio estudio de los temas objeto del presente recurso y de otros, todos ellos referidos al tema del pago por el comprador del Impuesto de Bienes Inmuebles, conocido habitualmente como plusvalía, habiéndose señalado en esta resolución que "el TS, en reciente sentencia de 25-11-11, ha declarado la irretroactividad de la Ley 44/2006 de 29 de diciembre a pactos como el de autos, constituidos antes de su entrada en vigor, pero también el carácter abusivo de este tipo de cláusulas conforme a la legislación de consumidores vigente a la fecha de su convención, es decir, la anterior a la modificación introducida por la precitada Ley, si se dan los presupuestos de haber sido impuestas y aparecer contrariasa la buena fe pues, si estos requisitos se dan, el otro, el desequilibrio contractual ( art. 10. bis 1 de la L.G.D.C.U. de 9-7-84 en su redacción dada por la Ley 7/98 de 13 de abril ), se aprecia evidente por el Alto Tribunal a la luz de que se grava al comprador con un impuesto que tiene por sujeto pasivo al transmitente, que es quien percibe el aumento de valor del inmueble, sin que tal plusvalía genere beneficio alguno para el comprador "que se ve obligado a responder de una carga económica sin ninguna contraprestación o contrapartida por parte del vendedor" (F.J. 3º de la precitada sentencia).".

En el caso de autos el pacto litigioso es estableció en un contrato de compraventa de vivienda formalizado en escritura pública de fecha 28 de julio de 2.005, es decir vigente el art. 10. bis. 1 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios de 19 de julio de 1.984, en su redacción dada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, en coincidencia con el régimen normativo aplicable al supuesto contemplado por la citada sentencia del Tribunal Supremo, cuyas consideraciones por tanto son trasladables al presente caso.

Como se señala en la sentencia citada de esta sección: "la doctrina más caracterizada respecto de los nombrados como contratos de adhesión particulares (para diferenciarlos de los contratos de adhesión en masa), identifica la imposición por uno de los contratantes a otro, en contraposición a su negociación individualizada, con que el contratante consumidor no haya podido efectivamente negociar (ni correlativa ni...

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