SAP Madrid 5/2012, 16 de Enero de 2012

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2012:654
Número de Recurso435/2011
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución5/2012
Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL RP 435/11

SECCION DECIMOQUINTA P A. 397/11

MADRID JDO. PENAL Nº 9 MADRID

S E N T E N C I A Nº5/12

ILMOS./AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

Dª PILAR De PRADA BENGOA (ponente)

Dª. ANA V. REVUELTA IGLESIAS

D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Madrid, a 16 de enero de 2012.

Vista en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 397/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, seguida de oficio por un delito de robo con violencia e intimidación, contra el acusado Eleuterio, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado representado por la Procuradora doña Beatriz Verdasco Cediel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, con fecha 28 de octubre de 2011, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

Resulta probado y expresamente se declara que el acusado Eleuterio, mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia; el día 8 de abril de 2011, sobre las 23,00 horas, en la Plaza del Pueblo de Vallecas de Madrid, se subió a un taxi matrícula ....HHH conducido por su propietario Alfredo y sin que se haya acreditado que le colocara un instrumento peligroso en su costado, le agarró del cuello con el cinturón de seguridad y le exigió el dinero, el móvil y el GPS, apoderándose finalmente de 40 euros, dándose la fuga.

Posteriormente sobre las 23,50 del mismo día, en la Plaza de las Regiones de Madrid, el acusado se subió a bordo de otro taxi matrícula ....RRR propiedad de Urbano y una vez iniciada la marcha le cogió por detrás y le colocó un cuchillo a la altura del cuello, reclamándole el dinero que portaba apoderándose de 145 euros y un GPS marca Tom Tom causando daños en el soporte del mismo por 20 euros.

Alertados los compañeros taxistas de los anteriores, sobre las 00,20 horas se subió otro taxi, cuyo conductor estaba alertado y lo llevó hasta la parada de taxis, donde fue retenido hasta la llegada de la policía.

El acusado padece un trastorno mixto de la personalidad, trastorno en el control de sus impulsos sin especificar y dependencia al alcohol y a la cocaína, presentando en el momento de los hechos afectada de forma importante su capacidad cognoscitiva y alterada su capacidad volitiva.

Se encuentra en prisión provisional desde el 10 de abril de 2011. El acusado antes de la celebración del juicio oral ha depositado en las cuentas de consignaciones del juzgado la cantidad de 205 euros, para que se abone la responsabilidad civil.

Y cuyo "FALLO" dice:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eleuterio como autor responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN y uso de medio peligroso, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de alteración psíquica y la atenuante reparación del daño, a la pena de UN AÑO Y 10 MESES de PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de otro delito de robo o intimidación concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de alteración psíquica y la atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO Y MES de PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Se le absuelve de la falta de malos tratos por la que venía acusado.

Hágase entrega de las cantidades consignadas para la indemnización a los perjudicados, a Alfredo en la cantidad de 40 euros y a Urbano en la cantidad de 145 euros por el dinero sustraído y en 20 euros por los daños.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Eleuterio, se interpuso recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando error la valoración de la prueba e infracción del artículo 24 C.E . Presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Eleuterio alega que la sentencia dictada en la instancia ha incidido en error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24 C.E ., presunción de inocencia y tutela judicial efectiva en lo relativo a la motivación de la misma.

Alegaciones que en cuanto a error en la valoración de las pruebas en esencia se centran, respecto del primer hecho delictivo, en que frente a la versión ofrecida por el acusado, que nunca ha reconocido este hecho, se ha sustentado la condena en la declaración prestada por el denunciante de la que se aduce que presenta múltiples fisuras y no reúne los criterios que la jurisprudencia toma en consideración para valorar la credibilidad de la víctima. Respecto del segundo hecho delictivo se alega que no concurre en el mismo el empleo de arma ni de medio peligroso, y que la única prueba existente sobre ello es la declaración del propio denunciante, que carece de aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia al no ser corroborada por elementos objetivos.

Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.

Sin olvidar la extensión de facultades que el recurso de apelación concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, la propia definición del motivo de impugnación, aducido, error en la apreciación de las pruebas -que ha determinado la infracción del artículo 24 de la CE -, indica que el recurso no constituye un novum iudicium sino una revisión de las mismas en una instancia superior y con los límites derivados de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida a partir de la STC de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre ( SSTC 170/2002 y 41/2003, AATC 41/2003 y 52/2003 ).

Dicha doctrina vino a establecer que la inmediación es una condición constitucional de valoración de la prueba que rige también para el tribunal de apelación, al subrayar que los principios de inmediación y contradicción "forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías" (F.J.11), y que "...en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECR (actual art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (F.J.11). Lo que determina que cuando se trate de valorar pruebas de carácter personal no se pueda prescindir de la convicción del juez a quo, ante quien se ha celebrado el juicio, que al haber practicado la inmediación probatoria, es a quien le corresponde ( art. 741 LECrim .) la libre valoración (ponderada y razonada) de la prueba, correspondiendo a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas.

Es por ello que sólo cuando, dentro del respeto de los límites derivados de la doctrina constitucional mencionada, se acredite cumplidamente que se ha incidido en error en la interpretación de la prueba (por ejemplo, acerca de lo que...

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