SAP Baleares 22/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2012
Fecha18 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00022 /2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

PALMA MALLORCA

SENTENCIA Nº 22

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Mateo Ramón Homar

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª María Arántzazu Ortiz González

En Palma de Mallorca, a dieciocho de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ibiza nº2 lo bajo el número 1121/2009 Rollo de Sala número 332/2011, entre partes, de una como apelante demandada y actora en reconvención DON Gervasio, representado por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ L NICOLAU y asistida de la Letrado DOÑA RAQUEL ROMÁN CASTAÑÓN y de otra, como demandante y demandada en reconvención Y apelada DON Celestino, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Beatriz Ferrer Mercadal y asistida de la Letrado DOÑA CARMEN GONZÁLEZ CARDONA.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª María Arántzazu Ortiz González

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 (antes mixto nº 4) de los de Ibiza en fecha 1 de abril de 2011 se dictó Sentencia cuyo Fallo es el tenor literal siguiente "Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Victoria Martínez García en nombre y representación de D. Celestino, se declara que los bienes de la comunidad de bienes son los designados en el suplico, apartado

A), de la demanda de la parte demandante. Se declara disuelta la comunidad de bienes BARCO001, CB, procédase a la liquidación de la mencionada comunidad de bienes, realizándose conforme a las cuotas de las partes. Se desestima la reconvención interpuesta por la Procuradora Dª Venturina Cuco Josa, en nombre y representación de D. Gervasio . Se condena en costas de la demanda y de la reconvención a D. Gervasio ".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada actora en reconvención se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha de 29 de NO VIEMBRE del año 2011, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad las pretensiones del actor y desestima la reconvención se alza la parte demandada y actora en reconvención alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba.

Solicita de la segunda instancia la inclusión de los rendimientos derivados de explotación de los bienes que, sin ser titularidad de la comunidad de bienes, generaban beneficios gracias al trabajo de los comuneros.

Objeta que nada dice la sentencia sobre la inclusión de los rendimientos de los demás bienes explotados y aduce que se han ignorado pruebas como la documental que acreditó que las altas fiscales de las concesiones identificadas como lote 3,Lote 4,lote 5 y lote 6 fueron pagadas por la cuenta de la comunidad de bienes " BARCO001 ",y las declaraciones testificales de MªPaz y Cristina propuestas por la demandada actora en reconvención interesando se revoque la resolución impugnada y en su lugar se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora apelada .

Solicita la revocación de la sentencia de Primera Instancia dictada el 1 de abril y subsidiariamente que se revoque la imposición de costas a la apelante.

En sentido inverso, la parte demandante /demandada en reconvención se ha opuesto al recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al apelante.

SEGUNDO

En orden al primer motivo de apelación, se hace preciso comenzar señalando que con el nuevo sistema procesal, la demanda y la contestación no son los únicos actos que sirven para conformar el objeto del proceso, sino que junto a dichos actos fundamentales que pueden considerarse como el primer periodo en materia de alegaciones, existe un segundo período, de ámbito mas reducido, que tiene por finalidad contribuir a la determinación definitiva de la controversia, dando a las partes de posibilidad de efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto en sus respectivos escritos iniciales o modificar el objeto del proceso mediante la introducción tanto de hechos nuevos como aquellos que sean anteriores pero que hayan sido conocidos con posterioridad a la interposición de la demanda y contestación (hechos de nueva noticia), y en este sentido, puede decirse que la audiencia previa al juicio tiene asignado un carácter eminentemente preparatorio ya que una de sus funciones principales es la delimitar los términos del debate.

Con tal delimitación, la ley aspira a que, llegado el momento de la proposición de la prueba, cada litigante conozca cuales son los hechos sobre los que va a girar el debate, para lo que necesita conocer en qué hechos existe conformidad y en cuáles no. La fijación de los hechos controvertidos constituye, por tanto, un presupuesto previo que es esencial antes de que se abra el período probatorio. Por ello, y a fin de garantizar el derecho de defensa de todos los sujetos que intervienen en el proceso, es deber del Juez informar a los litigantes que hechos se han considerado como admitidos y cuáles no.

Partiendo de lo anterior, y dado que en el acto de la Audiencia previa al Juicio el 25 de mayo de 2010, la Juez a quo inadmitió la prueba pericial solicitada sin que conste recurso contra la inadmisión ni la solicitud ante esta Sala ex art 460 de la Lec sobre este elemento esencial,desestimación a la que se aquietó la propia parte demandada, quedando de este modo incontrovertido aquel extremo y reducido el objeto del debate únicamente a determinar con la prueba documental, el interrogatorio y los testigos la inclusión o no de los rendimientos derivados de la explotación de los bienes muebles titularidad sólo del actor pero sobre los que hay pagos ( licencia fiscal etc. ) a través de la cuenta corriente titularidad de la comunidad de bienes,ya se anticipa que la revocación solicitada en esta instancia queda huérfana de prueba.

Es hecho no controvertido la voluntad de ambos comuneros de disolver la comunidad.

Esta tuvo inicio en el año 2007 y de facto dejó de existir en junio de 2009 sin que se hayan puesto de acuerdo los partícipes en las consecuencias de la disolución.

Nada se decía en la contestación de la demanda ni en la reconvención sobre la fecha de cese de la actividad de su representado .Por disposición de los art 399, 400 y 405 Lec están vedadas las alegaciones posteriores. TERCERO.- Delimitado así el objeto de la presente alzada, queda pues circunscrito a analizar las consecuencias de prosperabilidad de la acción de disolución de la comunidad así como la de la determinación de los derechos y obligaciones que serán repartidos por cuotas.

La demanda también omite la descripción de las obligaciones pues sólo relaciona el activo para repartir por lo que, pese a las numerosas referencias de la Letrada de la actora al hecho que de podría haber pérdidas en vez de beneficios otra vez padecemos la parquedad probatoria y en este caso, no se solicitó la prueba pericial ni con la demanda ni en la contestación de la reconvención.

La cuestión jurídica que subsiste trae causa de la voluntad de dividir la comunidad de bienes, está intrínsecamente relacionada con las consecuencias.

Ya anticipamos que la deficiencia probatoria de la actora en reconvención la hará pechar con las consecuencias y la reconvención,-en la parte que se solicita su estimación ante esta Segunda Instancia -no puede prosperar.

A ello se añade y dado que no es objeto de apelación-por ninguna de las partes-la peculiaridad de que se ejercen dos acciones que pretenden los mismo :la división de la comunidad de bienes y sólo es objeto de apelación la valoración probatoria para incluir (o no) los rendimientos económicos derivados de la explotación de bienes de los que no es titular la comunidad sino uno de los comuneros,se hace necesario definir la comunidad de bienes, forma jurídica que eligieron las partes de la actividad mercantil que pretenden disolver en dicha comunidad.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca 85/2000 de 8 febrero Westlaw JUR 2000\112258 expone las diferencias que son también de aplicación al supuesto que nos ocupa.

"Para dar adecuada respuesta a ambos pedimentos conviene examinar previamente la naturaleza jurídica de la empresa en cuestión; o mejor dicho, conocida la ausencia de un concepto jurídico unitario de empresa, la naturaleza de la forma Jurídica de la empresa.

Como ya se ha expuesto, los hermanas Emilio Bernardino . acordaron constituir una comunidad de bienes como forma Jurídico o vestidura formal de su empresa de fontanería e instalación, primando en todo caso el trabajo en común a la implementación de un conjunto de bienes o elementos patrimonialesmateriales Comunidad de bienes denominada funcional o dinámica cuya esencia radica no en la titularidad y disfrute en común de un conjunto de bienes --carácter estático carácterístico de una comunidad de bienes en sentido estricto ex arts. 392 y siguientes del Código Civil --sino en la explotación o desarrollo en común de una actividad empresarial por parte de los comuneros, siendo el trabajo, --en consecuencia--el principal activo de la comunidad, tal y, como declara la sentencia de esta Ilma Audiencia Provincial de 21 de julio de 1997, estrechamente relacionada con el presente pleito por resolver una disputa anterior entre las mismas partes en torno a liquidación de beneficios. Declaración esta que sirve a la parte recurrente para negar cualquier derecho a...

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