SAP Baleares 23/2012, 19 de Enero de 2012

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2012:134
Número de Recurso495/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2012
Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00023/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2011

SENTENCIA Nº 23

Ilmos. Sres.:

Presidente acctal.:

  1. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Magistrados:

    Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

    Dª. MARÍA ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

    En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de enero de dos mil doce.

    VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de Procedimiento Ordinario 636/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el Rollo 495/2011, entre partes, de una como actora apelante D. Higinio, representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN REI NO SO RAMIS y asistido por el letrado D. JAIME PASTOR ALOY; y de otra como demandada apelada la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador

  2. ANTONIO COLOM FERRÁ y asistida por la Letrada Dª. MARTA ROSSELL GARAU.

    El Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, se dictó Sentencia n 102/2011 en fecha 11 de mayo de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda planteada por la representación procesal de don Higinio contra la entidad mercantil denominada "Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." y, en su mérito, la absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y, seguido por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 17 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de cantidad, en base a seguro familiar (póliza NUM000 ) por el accidente laboral sufrido el 9 de febrero de 2006, por parte de D. Higinio, contra la entidad "Mapfre Seguros Generales, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A.", en suplico de que se dicte "sentencia estimatoria de la presente demanda por la que se declare que la demandada debe abonar a mi principal la cantidad de seis mil ochocientos noventa euros (6.890 #) y condene a la demandada a que indemnice a mi principal en la indicada cantidad, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro, imponiéndose a la demandada las costas procesales", fue contestada por ésta; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, la demanda fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda planteada por la representación procesal de don Higinio contra la entidad mercantil denominada "Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." y, en su mérito, la absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal del Sr. Higinio, alegando que el siniestro fue un accidente de trabajo y reúne los requisitos del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro (causa súbita, externa y violenta), que el artículo séptimo de las Condiciones Generales, reductor del baremo indemnizatorio es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, no destacada ni aceptada por escrito, ni conocida por el actor, por lo que no ha lugar a aplicar ningún porcentaje a la suma fijada en las condiciones particulares; e interesa que se dicte "Sentencia revocatoria de la de instancia por la que se acuerde estimar íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".

La representación procesal de la entidad "Mapfre Familiar, S.A." se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el mecanismo de producción lesional sufrido por el actor no es accidental ni definible como accidente según el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que conlleva la ausencia de cobertura de la póliza suscrita entre las partes, y que se está ante una cláusula delimitadora del riesgo; y, subsidiariamente, ante el supuesto de invalidez permanente parcial, debe aplicarse el porcentaje que corresponde sobre el capital de la póliza, que en el caso es el 12,5% sobre 6.620,- Euros, lo que asciende a la suma de 827,50 Euros, por todo lo cual interesa que se dicte "sentencia en la que se desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto, se confirme la resolución apelada con expresa imposición de costas de la apelación a la parte promoverte de la misma".

SEGUNDO

Establece el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro que "sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte. Las disposiciones contenidas en los artículos 80 y tres a ochenta y seis del seguro de vida y en el párrafo uno del artículo ochenta y siete son aplicables a los seguros de accidentes"; el art. 102 que "si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligación. En el supuesto de que el beneficiario cause dolosamente el siniestro quedará nula la designación hecha a su favor y la indemnización corresponderá al tomador o, en su caso, a los herederos de éste"; y el art. 104 que "la determinación del grado de invalidez que derive del accidente se efectuará después de la presentación del certificado médico de incapacidad. El asegurador notificará por escrito al asegurado la cuantía de la indemnización que le corresponde, de acuerdo con el grado de invalidez que deriva del certificado médico y de los baremos fijados en la póliza. Si el asegurado no aceptase la oposición del asegurador en lo referente al grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión de Peritos Médicos conforme al artículo treinta y ocho". Así pues, en una primera aproximación, tales preceptos prevén la posibilidad de delimitar el riesgo por las partes, que no la exclusión de derechos, lo que debe entenderse por accidente y las características de la causa y las consecuencias que puede producir; y, siendo cierto que deben diferenciarse claramente los conceptos, causas y prestaciones en un accidente laboral y la aplicación de las Leyes de Seguridad Social, de los correlativos de la Ley de Contrato de Seguro y de lo pactado en el contrato de seguro de accidentes, no está de menos recordar y partir de la base de lo que se entiende por accidente laboral y por mecanismo accidental lesional, para luego interpretar y aplicar, en su caso, las condiciones generales y particulares de la póliza acompañada.

Con todo, no se discute que haya lesión corporal, que no hubo dolo o intencionalidad del asegurado, que fue concedida al actor una incapacidad permanente total para su trabajo habitual por parte del EVI (TGSS), y que el actor contrató el seguro de accidentes con la entidad "Finisterre, S.A.", posteriormente absorbida por "Mapfre Seguros", que no ha concurrido fuerza alguna ni dolo o imprudencia temeraria del actor-trabajador, ni culpa del empresario o de tercero. Pues bien, en el ámbito de las contingencias profesionales, se entiende por contingencia la protección otorgada por el sistema de la Seguridad Social caso de que el riesgo (social) se actualice, es decir, acontezca (art. 2LSS). Contingencia profesional es la dispensada por el sistema cuando la actualización de ese riesgo afecte específicamente a un trabajador por cuenta ajena, por razón del trabajo que ejecuta por cuenta ajena, es decir, cuando la actualización del riesgo sea debido a un accidente de trabajo o una enfermedad profesional; por ello, las contingencias profesionales son el accidente de trabajo y la enfermedad profesional. Su diferencia con las contingencias comunes (accidente no laboral y enfermedad común) radica en que éstas las puede genéricamente padecer cualquier persona con independencia de una relación laboral o prestación de servicios.

La LSS define expresamente qué se entiende por accidente de trabajo en su artículo 115, a cuyo tenor "se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena".

Son tres pues los elementos que conforman el concepto de accidente de trabajo, a saber; la lesión corporal, trabajo por cuenta ajena y la conexión entre trabajo y lesión.

Para que un accidente sea calificado como de trabajo es necesario que exista una lesión producida por la acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior.

La lesión corporal ha de ser la que sufra el trabajador "con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena", es decir, en ejecución de un contrato de trabajo.

Ha de existir una relación de causalidad entre el trabajo que el trabajador ejecuta por cuenta ajena y la lesión producida; trabajo que no sólo es el acto de trabajo en sentido estricto, sino también todo acaecimiento que tenga alguna conexión con el trabajo, siempre que haya relación de causalidad entre el trabajo y la lesión.

La presunción, iuris tantum, a favor de la calificación como de accidente de trabajo aparece establecida en el art. 115.3 LSS, al señalar que tiene esta naturaleza todas "las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo".

Acaecido el accidente de trabajo, éste puede producir bien unas lesiones en el trabajador bien...

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