SAP Badajoz 12/2012, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2012
Fecha16 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 12/12

ILMA. SRA................................../

D.ª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

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Recurso civil núm. 291/2011

Juicio Verbal nº 88/2011

Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque

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En Mérida, a dieciséis de Enero de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 291/2011, que a su vez trae causa del juicio verbal número 88/2011, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Herrera del Duque.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL BUE NO TRENADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 26 de abril de 2011 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Herrera del Duque .

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, debemos examinar el motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación opuesto por la parte apelada que denuncia la falta de acreditación por el recurrente, al tiempo de la preparación, del depósito de los intereses de la cantidad a la que ha sido condenada.

El artículo 449.3 LEC establece un presupuesto para la admisibilidad de los recursos de apelación en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor cuando el recurrente sea el condenado a pagar la indemnización que consiste en acreditar, en el momento de la preparación del recurso, haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. El artículo 449.6 LEC permite la subsanación de la falta de constitución del depósito cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de ese presupuesto.

En el caso que nos concierne, la apelante, en el momento de presentación del escrito de preparación del recurso de apelación (10 de Mayo de 2011), había constituido el día 6 de Mayo del 2.011, el depósito de la cantidad principal 1.709 Euros (folio 64 de las actuaciones), pero no de los intereses de dicha cantidad, ni manifestó su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar la suma que por dicho concepto fue condenada en la Sentencia de instancia.

La finalidad cautelar de la disposición mencionada -garantía de la percepción futura por la víctima de la indemnización acordada a su favor- y la legítima salvaguarda de los intereses del actor perjudicado se aseguran -protección de recursos temerarios o meramente dilatorios que posterguen y perpetúen en el tiempo el perjuicio sufrido como consecuencia de daños físicos o materiales derivados del accidente-, en realidad, con el hecho del depósito, lo que le hace un requisito esencial e insubsanable para el acceso al recurso, mientras que la acreditación de ello, constituye un requisito formal, cuya omisión debe permitir el tribunal que sea subsanado; es decir, sí se ha cumplido la obligación impuesta en plazo pero no se ha justificado temporáneamente dicho cumplimiento, la justificación...

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