SAP Barcelona 32/2012, 19 de Enero de 2012

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2012:374
Número de Recurso108/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución32/2012
Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 108/2011-R

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 GAVÀ

GUARDA Y CUSTODIA NÚM. 29/2009

S E N T E N C I A Nº 32/12

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y custodia, número 29/2009 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Gavà, a instancia de Dª. Luz, representada por la procuradora Dª. MARIA ELENA DE TEMPLE SALINAS y dirigida por la letrada Dª. MARIA ANTONIA CAPELLA MUNAR, contra D. Isaac, representado por el procurador

D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y dirigido por el letrado D. ALEJANDRO VILA INDURAIN; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de noviembre de 2010, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que a la vista de la demanda formulada por Dª Luz y dirigida contra D. Isaac procede establecer los siguientes efectos reguladores de su crisis familiar:

  1. - La guardia y custodia de la hija menor, Lucrezia, de cuatro años de edad, se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

  2. - Como régimen de visitas para el padre, podrá estar en compañía de su hija, de acuerdo con el siguiente régimen:

    - Fines de semana alternos con pernocta, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas. - Mitad de periodos vacacionales de Semana Santa y Navidad alternándose por años los periodos, correspondiendo al padre el disfrute de las primeras mitades los años pares y las segundas mitades los impares.

    - Vacaciones de verano: de conformidad con lo solicitado por la parte demandada, debido a que la residencia del padre se ha fijado en Cerdeña, el régimen de visitas se efectuará durante 15 días consecutivos durante las vacaciones escolares de verano determinando el padre las fechas antes de la finalización de cada curso escolar.

    Las entregas y recogidas de Lucrezia se realizarán en el colegio de la menor y cuando no sea posible en el mismo a través de una tercera persona.

    1. - El uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001, de Castelldefels se atribuye a la hija menor y la madre, en cuanto le ha sido atribuida la guarda y custodia de la menor.

  3. - En concepto de alimentos y cargas a favor de la hija común, D. Isaac abonará a Dña. Luz, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de cuatrocientos euros (400 euros) (en doce mensualidades, a satisfacer aun cuando el menor se encuentre disfrutando de períodos de visitas con el progenitor no custodio); cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística. Y ello mediante ingreso en la c/c o libreta que al efecto designe la acreedora. Los gastos extraordinarios de la menor serán satisfechos por mitad, previa presentación de factura.

    La pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas, ordinarias y normales de los hijos señaladas en el artículo 142 en relación con el 154 del Código Civil, esto es, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al "status" familiar; son gastos ordinarios los uniformes, libros escolares, matrícula, excursiones escolares, comedor escolar, gastos médicos y de farmacia habituales, gafas y dentista no cubiertos por la Seguridad Social o Mutua privada. Estos gastos no precisan del consenso previo de los progenitores ni autorización judicial para su devengo sino que el acreedor a cuyo cargo se encuentran los beneficiarios puede disponer de la pensión discrecionalmente en ejercicio de la administración doméstica.

    Sí son gastos extraordinarios los que suponen un tratamiento médico no habitual, así como viajes de especial duración y clases particulares, sean deportivas, culturales o de otra naturaleza, así como cualesquiera otros que revistan la suficiente entidad como para que se derive de ello un grave perjuicio para algunos de los intereses en relación a la situación de equilibrio entre los progenitores. Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable que por ello no pueden incluirse en la pensión ordinaria, a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones (personal y económica). Ello no significa que hayan de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, ortodoncias, asistencia por terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que puedan ser accesorios (por ejemplo, operaciones quirúrgicas cubiertas por la Seguridad Social que, sin embargo, se practica en centros privados) o, simplemente, complementarios (viajes de estudios, clases particulares, etc.). Consecuente con lo anterior, y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de una de las partes, lo que vulneraría el artículo 1.256 del Código Civil, la regla general es que los gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente. Excepcionalmente, en evitación de que se causen perjuicios irreparables a los hijos, lo que contraviene lo preceptuado en el 158 del Código Civil, y, en general, el principio del favor filii y las normas sobre protección de menores, los gastos inaplazables y, por ende, que no toleran demora sin grave riesgo o daño del hijo, pueden ser autorizados judicialmente "a posteriori" si concurriere discordia entre los obligados.

    Notificada fehacientemente al no custodio, por el otro progenitor, la decisión que pretenda adoptar en relación con el menor y que comporte la realización de un gasto extraordinario, recabando de aquél su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si en el plazo de diez días naturales siguientes éste último no lo deniega de forma expresa.

    Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de...

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