SAP Almería 6/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2012
Fecha18 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 65/10

SENTENCIA NUMERO...6/12

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Dº. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA

En la Ciudad de Almería, a 18 de Enero de 2012

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 65/10, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº4 de Almeria, seguidos con el número 265/08, sobre reclamacion de cantidad, entre partes, de una, como Apelante Hospital Virgen del Mar, y de otra, como Apelada Sonsoles y otros representada la primera por el Procurador D. Teresa Torres Rollon Porras y dirigida por el Letrado D. Jose Manuel Torres Rollon Porras, y la segunda representada por el Procurador D. Maria del Mar Gazquez Alcoba y dirigida por el Letrado D. Piedad Sanchez Ortiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Almeria, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 19 de Febrero de 2009 estimatoria de la demanda.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de desestimar la demanda en su integridad solicitando asi mismo la realizacion de prueba pericial en la persona de Agueda que fue admitida en esta alzada.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia señalandose para la practica de la prueba pericial el dia 17 de Enero de 2012 con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora interpone demanda que da origen a las presentes actuaciones en reclamacion de cantidad en base a una negligencia, de los profesionales incluidos medicos, ATS, y personal auxiliar del Hospital Virgen del Mar que se encontraban de guardia en la fecha 12 y 13 de Mayo de 2001, en la deteccion de la agravacion de la neumonia que padecia y que le fue diagnosticada al Sr Maximino y que concluyo en muerte.La sentencia considera acreditada dicha negligencia y condena al Hospital al pago de la cantidad reclamada 166.136,53 euros interponiendose recurso de Apelacion por el Hospital Virgen del Mar

Constituyen hechos probados, en la Sentencia, la existencia de un ingreso del referido paciente en fecha 10 de Mayo de 2001 por neumonía instaurándose tratamiento antibiótico intravenoso Cefalosporina de 3º generación en concreto ceftriaxona, evidenciándose mejoría y siendo sustituido dicho tratamiento por tratamiento oral, experimentando el día 12 de Mayo por la tarde fiebre, 38,5ºC, siendo que a las 12 del día 13 de Mayo de 2001 ante el empeoramiento sufrido y la gravedad del cuadro clínico es trasladado a la UCI donde fallece a las 12,15 horas. Dicho relato aparece corroborado por el historial medico obrante en Autos así como informe forense de fecha 4 de julio de 2002 dictado en Diligencias Penales 2553/2001 del Juzgado de Instrucción nº2 de Almería

La juzgadora de instancia concluye en la existencia de un defectuoso funcionamiento del centro hospitalario al no haber adoptado medios materiales y personales para el tratamiento adecuado del enfermo añadiendo que no se prescribieron mas que la toma de temperatura, no una radiografía, ni controles periódicos para supervisar la supuesta mejoría.

Recurre el demandado alegando infracción del art 217 LEC en cuanto a la carga de la prueba así como infracción del art 222.4 LEC por considerar que lo resuelto en la vía penal, Archivo de las actuaciones, vincularía al Juzgador civil por ser antecedente lógico lo allí resuelto del objeto de la presente litis. Al respecto de esta ultima afirmación el rechazo ha de ser absoluto pues no existe identidad alguna ni subjetiva ni objetiva recordemos que en el presente se ventila una negligencia o culpa civil y no en el ámbito penal como se esclareció en las Diligencias Penales archivadas, con unos elementos o requisitos y una carga probatoria bien distinta en ambas jurisdicciones.

SEGUNDO

En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, dice la sentencia de 20 de noviembre de 2009 reseñada en la de STS 3 de Marzo de 2010 debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo.

La responsabilidad del profesional médico, sigue diciendo, es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 ).

Según lo expuesto y atendiendo a las pruebas practicadas y en concreto a los informes forenses obrantes no puede desprenderse la negligencia imputada a los facultativos en concretó la falta de realización de pruebas tales como gasometría, radiografía y analítica para un posible diagnostico pues como recoge el medico forense en su informe, folio 52, de fecha 4 de Julio de 2002 y la ampliación de fecha 9 de Enero de 2003, folio 60, el diagnostico de la enfermedad, neumonía, así como su tratamiento...

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