SAP Alicante 6/2012, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2012
Fecha16 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 6/2012

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a dieciséis de enero de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 791/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Clarel Sernasegura, S.L.U., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a D. Angel Pérez Bedmar Bolarin y dirigida por el Letrado Sr/a. Dª Maria del Mar Garcia Calvo, y como apelada D. Gabriel y Dª Rosaura, representada por el Procurador Sr/a. Jesus Ezequiel Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr. D. Francisco Berna Serna.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por CLAREL SERNASEGURA., S.L.U. representado por el Procurador Sr. Vera Saura contra d. Gabriel y Dª Rosaura representados por el Procurador Sr. Canovas Seiquer, debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos contenidos en la demanda, condenando expresamente al actor al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 68/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de enero de 2012.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según reiterada doctrina establecida por la denominada jurisprudencia menor la acción interdictal, artº 250.1.4º LEC, tutela la posesión en su más amplio concepto, que comprende tanto la posesión civil como la natural, la que corresponde al titular del dominio como la que se ostenta como poder de hecho independiente del dominio o en nombre de otro y aun la simple tenencia. En virtud de esa protección que el ordenamiento positivo dispensa a todo poseedor, por el solo hecho de serlo, contra los actos de perturbación o despojo, aun cuando procedan del titular que acude a las vías de hecho en vez de impetrar la tutela jurisdiccional, efecto básico de la posesión que viene proclamado en los artículos 441 y 446 del Código Civil, es claro que desde el ángulo de la defensa interdictal la posesión se manifiesta en un concepto económico jurídico, ajeno a las clasificaciones dogmáticas, de manera que a pesar de la diversidad entre posesión natural y posesión civil, artículo 430, entre posesión y detentación, artículo 441, y entre posesión y cuasi posesión, artículo 431, no se establece a ese respecto distinción alguna, pues se ampara la posesión como poder de hecho sobre la cosa, concepto que arguye apropiación y relaciones de ejercicio estable conforme a la opinión doctrinal más autorizada y al criterio que proporcionan los artículos 437 y 438 del Código Civil, e incluso al concepto mismo de la posesión en cuanto supone una relación de ejercicio estable y de hecho; así la tutela interdictal se desenvuelve típicamente cuando se trata de cosas, de sus facultades específicas, o de derechos que atribuyen un poder sobre una cosa de ejercicio duradero, como bienes poseíbles y efectivamente poseídos.

En definitiva, la acción recobratoria, para adecuarse a su propia naturaleza, requiere, como imprescindible exigencia, acreditar el hecho de la posesión por el demandante, que es la materia discutible en los interdictos, para protegerla de toda perturbación o despojo, sin que pueda debatirse el derecho efectivo de la misma, como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de octubre de 1913 y 9 abril de 1966 . La misión de los interdictos de retener y recobrar es que toda situación jurídica aparente ha de merecer que sea respetada y como la posesión tiene por base una situación que por ser de hecho no está ligada a la titularidad del derecho, lo que en ella cuenta es el ejercicio de hecho del derecho y no el derecho mismo, por lo que siendo así no hace falta que la persona que goce o utilice el objeto del interdicto coincida con la propiedad o con otro derecho cualquiera, ya...

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