AAP Madrid 30/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha18 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00030/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0007258 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 617 /2011

Autos: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 1131 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID

De: C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

Contra: Romulo

Procurador: DOLORES UROZ MORENO

SOBRE: Proceso de ejecución. Cuantificación de daños y perjuicios .

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1131/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPEITARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y defendida por Letrado, y de otra como demandantes- apelados D. Romulo Y Dª Encarnacion, representados por la Procuradora Dª Dolores Uroz Moreno y asistida por Letrado, seguidos por el trámite de ejecución título judicial ETS.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 4 de febrero de 2011, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo liquidar el importe de la indemnización que habrá de abonar los ejecutados o los ejecutantes en las siguientes sumas: A)44.515,54- euros por la vivienda NUM002 . b) 23.670,36 euros por la vivienda NUM003 . Todo ello sin especial pronunciamiento en las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de diciembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de enero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 4 de febrero de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de los de Madrid dictó Auto en el proceso de ejecución seguido ante dicho órgano con el núm. 1131/2010 en el que resolvió liquidar el importe a satisfacer por la parte ejecutada en las siguientes cantidades «... A) 44.515,54 euros por ola vivienda NUM002 ; B) 23.670,36 euros por la vivienda NUM003 », sin especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 en la DIRECCION000 en Madrid mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de abril de 2011, fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

GENERAL.-Se formula el presente recurso, en relación con la liquidación de la indemnización que la Comunidad de propietarios demandada y hoy apelante debe abonar a los propietarios de los pisos bajos hasta el límite de la desvalorización que los mismos puedan haber sufrido como consecuencia de la instalación en el patio con el que comunican que da servicio al inmueble en su totalidad y suprimir así barreras arquitectónicas y facilita el acceso a sus respectivas viviendas de un alto numero de vecinos del inmueble de avanzada edad y en estado precario de salud, según consta acreditado en autos, logrando al mismo tiempo una revalorización general del inmueble que sin duda -,eneficia a la totalidad de los comuneros, incluidos por supuesto a los propietarios de los pisos bajos en su condición de propietarios de un coeficiente indiviso de los elementos comunes del inmueble.

Entiende esta parte que el Auto objeto de recurso debe ser revocado por fundamentarse en un informe pericial que está elaborado sin respetar los criterios indicados al efecto en la Sentencia a que corresponde la ejecución de referencia.

PRIMERA

DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DEL INFORME PERICIAL

El auto objeto de recurso acoge en su integridad las conclusiones del informe pericial emitido por D. Alexis y consecuentemente liquida el importe de la indemnización en la cantidad de, 44.515,54 # para la vivienda NUM001 NUM002 y 23.670,36 # para la vivienda NUM001 NUM003, sin embargo, el mencionado informe carece de todo rigor y de suficiente base técnica y no se basa en datos objetivos con los que determinar la referida devaluación, y sobretodo, no respeta el contenido de la Sentencia a la que se refiere, en cuyo fallo se establece:

La desvalorización que los pisos experimenten por la servidumbre, atendiendo a las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico I de esta resolución

Y por su parte, el Fundamento Jurídico I establece:

" ... En todo caso, lo que no puede orillarse es que la obligación de indemnizar resulta irrefutable a la luz de la resultancia demostrativa que arrojan los diversos informes periciales y del tenor del artículo

9.1 c) de la LPH, cuyo supuesto normativo no se limita a disciplinar la necesidad de que se consienta por el copropietario en su vivienda o local las reparaciones que exija el inmueble sino que le compele a permitir las servidumbres imprescindibles para la creación de servicios comunes de interés general, siendo precisamente esto último lo que acontece en el supuesto controvertido, TODA VEZ QUE LA INSTALACIÓN DEL ASCENSOR COMPORTARA UNA CORTAPISA EN EL GOCE DE LA LUZDE QUE DISPONE LOS PISOS DE LOS ACTORES Y, por ende, en una de las facultades en que se desmiembra el dominio, por lo que siendo indiscutible que la comunidad puede imponer esa servidumbre para la creación de un servicio de interés general, y existiendo falta de asentimiento en los copropietarios afectados, es llano que surge la condigna obligación de resarcir los daños y perjuicios que dicha creación les puede irrogar (la pérdida de luz a la que se ha referido anteriormente), ya que en otro caso se produciría una situación absolutamente injusta para los demandantes... el problema se reconduce a cual ha de ser la valoración que ha de efectuarse siendo llano que ello estará en función ".

El mencionado fundamento de derecho primero de la sentencia dictada en apelación, al referirse al informe pericial acompañado por la demandante hoy apelada y al referirse a la impugnación de la sentencia realizada por los demandantes en lo que se refiere al cálculo de la indemnización indica:

" El reproche articulado con carácter defectivo está condenado al fracaso al tomar como punto de partida el valor de mercado aludido en el informe pericial que se acompañó a la demanda, pero olvidando en su argumentación que en manera alguna puede aceptarse dicho informe en ese extremo ya que identifica el perjuicio causado a los actores con una PRETENDIDA PERDIDA EFECTIVA DE CONDICIONES DE HABITABILIDAD DE LAS HABITACIONES AFECTADAS QUE NOENCUENTRA REFRENDO MÁS QUE EN LAS APRECIACIONESINADECUADAS DEL ARQUITECTO QUE ELABORO DICHOINFORME YA QUE SON COSAS ONTOLOGICAMENTE DISTINTASLA PERDIDA DE INHABILITABILIDAD Y LA PERDIDA DELUMINOSIDAD, por lo que el informe antedicho no puede sino rehusarse en las conclusiones que sienta al considerar que se inutilizaran el dormitorio 1 y la cocina del NUM001 NUM002 y la cocina del NUM001 NUM003 ".

La causa de rechazo antes citada en relación con el informe de arquitecto aportado por la parte demandante debe asimismo servir de base para apreciar la inadecuación del informe pericial en el que se basa el auto objeto de recurso. En definitiva de igual forma que el informe señalado en primer lugar consideraba inutilizados el dormitorio 1 y la cocina del NUM001 NUM002 y la cocina del NUM001 NUM003 como consecuencia de la perdida de luz y sobre esa base calculó la indemnización reclamada en su momento y ese argumento fue rechazado en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, debió asimismo ser rechazado por el juzgador de instancia al dictar el auto resolutorio de la ejecución de sentencia el informe elaborado por el perito judicial designado en el incidente, Don Alexis, ya que en el citado informe incurre en el mismo error al establecer la hipótesis reductora de que según consta literalmente en el citado informe, párrafo segundo hoja n° 5:

" parte de las viviendas convierten su superficie de vivienda en superficie de almacén, no porque las viviendas que dan al patio se hayan convertido en almacenes, sino porque han perdido ligeramente su valor vividero " .

En definitiva, el auto objeto de recurso acepta como base para el cálculo de pérdida de valor de las viviendas la consideración de que parte de las mismas han perdido valor...

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