STS, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por Dª. Martina , representada por el Procurador D. Esteban Manuel García Castellanos, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 20 de julio de 2009, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 415/06 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 20 de julio de 2009, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo formulado por Dª. Martina contra la resolución de 14 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha. Sin costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Esteban Manuel García Castellanos, en nombre y representación de Dª. Martina , se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional por los siguientes motivos: Primero.- Se infringe la interpretación normativa de la caducidad del plazo para dictar el acuerdo por la Oficina Técnica al amparo del artículo 60 y en relación con el artículo 56 del Reglamento General de la Inspección de Tributos . Segundo.- Se considera que la sentencia recurrida infringe la interpretación normativa al entender que la resolución recurrida hace constar que en el Acta de disconformidad constan los elementos esenciales del hecho imponible. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de febrero de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Esteban Manuel García Castellanos, actuando en nombre y representación de Dª. Martina , la sentencia de 20 de julio de 2009, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, por la que se desestimó el Recurso Contencioso Administrativo número 415/06 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado, por quien hoy es recurrente en casación, contra la resolución del TEAR de 14 de marzo de 2006, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta el 18 de febrero de 2004 frente al acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección por el que se practica liquidación provisional NUM000 , derivada de acta de disconfomidad NUM001 , incoada el 15 de octubre de 2003 por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, con una deuda tributaria a ingresar de 122.808,62 €.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Es necesario poner de relieve que la sentencia de instancia afirma: "Las cuestiones aquí suscitadas han sido resueltas por este mismo Tribunal y Sala en Sentencia de 13 de julio de 2009 (Recurso nº 412/06 ), a cuyos razonamientos nos tenemos que atener: <>."

Como prueba de esta sustancial identidad de los recursos que la Sala de instancia cita, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que se formula tiene una estructura y fundamentación semejante a la del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina 30/2010 en el que ha recaído sentencia el 25 de enero de 2012 .

Esta sustancial semejanza de los Recursos de Casación para la Unificación de Doctrina planteados exige que la respuesta a este recurso sea la dada en el recurso número 30/2010. En el mencionado recurso afirmábamos: "F. J. Segundo.- Con independencia del objeto inicial del recurso, lo relevante en esta casación es determinar su específico alcance. A tal efecto el recurrente insiste en la caducidad del recurso por haber incumplido el Inspector Jefe el plazo establecido en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección para dictar la resolución y aporta como sentencias de contraste las de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia de 25 de enero de 2005 y 17 de septiembre de 2004 .

En segundo lugar, se dice que el acta incumple los requisitos exigidos a estos documentos en el artículo 145 de la L.G.T . al no hacer mención a que partes de las rentas imputadas proceden de una sociedad transparente, y no se justifican las razones de su naturaleza transparente.

F. J. Tercero.- La necesidad de desestimar el recurso es evidente.

De un lado, porque la caducidad del procedimiento inspector por el incumplimiento del plazo fijado en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección de Tributos ha sido expresamente rechazada por esta Sala en nuestras sentencias, entre otras, de 30 de junio de 2004 , 24 de mayo de 2005 , 15 de septiembre de 2009 y 16 de noviembre de 2011 , donde afirmábamos: «que en tanto no se establece en las normas tributarias de modo expreso la caducidad de los procedimientos, esta institución no puede ser apreciada en un ámbito tributario.».

De otra parte, y a la vista del elemento que el recurrente entiende omitido en el acta: no especificar las razones por las que se considera transparente la sociedad de la que proceden parte de las rentas imputadas, es evidente que no se da el requisito de la identidad de supuestos entre la sentencia de contraste y la impugnada en este proceso.

Efectivamente, en una de las sentencias de contraste cuando se analizan las omisiones del acta se alude a las diferentes fuentes de renta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; en otra, se contempla la conformación de la base imponible de un taller de reparación de vehículos. En ninguna de ellas se alude a la problemática de las sociedades transparentes que es la que aquí en este proceso, se discute.

En cualquier caso, conviene advertir que el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional exige que el escrito de interposición del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, lo que, desde luego, no puede afirmarse del escrito de interposición del recurso que es una mera afirmación de contradicción entre las sentencia impugnada y las contrastadas pero sin analizar los hechos que en cada caso sirven de fundamento a la resolución que se adopta.

La cuestión es tanto más importante si se tiene presente que, como hemos declarado en infinidad de ocasiones, este recurso no pretende «unificar conceptos», sino dar igual respuesta a hechos iguales, planteados y fundados de modo igual.".

TERCERO

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina con expresa imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Esteban Manuel García Castellanos, actuando en nombre y representación de Dª. Martina , contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2009, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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