SAN, 1 de Marzo de 2012

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:1030
Número de Recurso167/2009

SENTENCIA

Madrid, a uno de marzo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 167/2009, se tramita a instancia de la entidad VALORACIONES Y TASACIONES HIPOTECARIAS, S.A. , representada por la Procuradora Dª MARIA EULALIA SANZ CAMPILLEJO , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de marzo de 2009, relativo a requerimiento de obtención de información, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . La parte indicada interpuso en fecha 25 de mayo de 2009 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias que se acompañan, y el expediente administrativo que devuelvo, se sirva admitirlos, tenga por formulada en tiempo y forma la presente DEMANDA, y, previos los trámites legales, dicte en su día sentencia, en la que estimando el presente recurso, anule y deje sin efecto alguno la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 26 de marzo de 2009, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra el Requerimiento de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, Departamento de Inspección de la Agencia Tributaria, de 21 de septiembre de 2007, y, consiguientemente, anule y deje sin efecto alguno, el citado Requerimiento de Información. Subsidiariamente, estime parcialmente el recurso dejando sin efecto las resoluciones administrativas citadas en cuanto a la exigencia de facilitar el valor de tasación de las actuaciones objeto del requerimiento

.

SEGUNDO . De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO . No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni tampoco el trámite de conclusiones. Por providencia de fecha 26/01/2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 23/02/2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO . En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE , Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad VALORACIONES Y TASACIONES HIPOTECARIAS S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 26 de marzo de 2009, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por aquella sociedad contra el requerimiento de obtención de información emitido el 21 de septiembre de 2007 por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, referente a actuaciones realizadas por la sociedad en los años 2005 y 2006.

SEGUNDO. La adecuada resolución del recurso hace necesario partir de que en el requerimiento de obtención de información emitido el 21 de septiembre de 2007 por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, referente a actuaciones realizadas por la sociedad hoy recurrente en los años 2005 y 2006, que fue recibido por la sociedad con fecha 5 de octubre de 2007, se interesaba de la hoy demandante "en relación con las actuaciones de tasación realizadas durante el período 2005 y 2006" la siguiente información (que se calificaba como "de trascedencia tributaria"), que había de suministrarse en el plazo de quince días hábiles bajo apercibimiento de iniciar un expediente sancionador:

"- Nº de referencia Catastral de los inmuebles a los que se refiera cada actuación.

- Nº de expediente o referencia asignado por ustedes a cada actuación de tasación.

- Datos relativos a la ubicación del inmueble valorado, (dirección completa incluido el nombre de la calle, código postal, municipio y provincia del inmueble).

- Superficie, en metros cuadrados, de cada uno de los inmuebles.

- Tipo de inmueble (edificio, piso, vivienda unifamiliar, local negocio, trastero, garaje...).

- Fecha a la que se refiere la actuación.

- Fecha de la tasación.

- Valor de la tasación.

- Identificación del solicitante de la tasación (NIF, nombre y apellidos o razón social)".

Frente a tal requerimiento dedujo la recurrente reclamación económico-administrativa ante el TEAC en la que defendía la nulidad del mismo con base en los siguientes motivos de impugnación (reiterados después en sede jurisdiccional): 1) Improcedencia del requerimiento practicado pues la información requerida no es una información exclusivamente sobre terceros, al solicitarse datos elaborados por la propia entidad. 2) Insuficiencia de la motivación del requerimiento efectuado y carencia de trascendencia tributaria de la información requerida, conforme a lo establecido en el art. 124 de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 54.1.f), de la Ley 30/92 , al no mencionarse la trascendencia tributaria de la información solicitada. 3) Indeterminación y globalidad de la información solicitada y falta de proporcionalidad del requerimiento efectuado y 4) La información requerida está protegida por el secreto profesional en el sentido preceptuado en el art. 11, del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo , sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación.

La resolución recurrida rechaza todos y cada uno de los argumentos de la sociedad demandante entendiendo que la información solicitada "cae dentro (sic) del ámbito objetivo del precepto contenido en el artículo 93 de la Ley General Tributaria ", en la medida en que "el valor de tasación, por su propia naturaleza económica, es susceptible de aparejar una clara trascendencia tributaria, tanto en relación con los impuestos sobre transmisiones de bienes, como con aquellos otros que sujetan a gravamen los incrementos patrimoniales o ganancias de capital", añadiendo que el requerimiento está suficientemente motivado, ha de reputarse concreto e individualizado, respeta el principio de proporcionalidad y, finalmente, no vulnera el secreto profesional por cuanto el artículo 93.5 de la Ley General Tributaria constituye ley especial en relación con las previsiones contenidas en el Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre Servicios y Sociedades de Tasación.

TERCERO. Idéntica cuestión que la ahora suscitada (y en relación con un requerimiento que presenta el mismo contenido que el que es objeto del presente recurso) ha sido abordada y resuelta por esta misma Sección en la sentencia de 9 de febrero de 2012 (dictada en el recurso núm. 155/2009 ), a cuyos pronunciamientos -reiterados ya en varias sentencias- procede...

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