STSJ Comunidad de Madrid 68/2011, 3 de Febrero de 2011

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2011:551
Número de Recurso2446/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución68/2011
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Social

RSU 0002446/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00068/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 68

ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid, a tres de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 68/11

En el recurso de suplicación nº 2446/10, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia nº 447/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 38 de los de Madrid, en autos núm. 277/09, siendo recurrido D. Nazario, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Nazario contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 DE DICIEMBRE DE 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios para la parte demandada, desde el 1-9-2002, con la categoría profesional de Profesor de Religión Católica, y percibiendo un salario mensual según Convenio. SEGUNDO.- La parte actora desempeña las funciones de Supervisor de la asignatura de Religión Católica en la Dirección Territorial Madrid-Este, dependiente de la Consejería de educación de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

La parte actora reclama le sea abonado el complemento retributivo de trienios así como las diferencias salariales por tal concepto en el periodo que abarca de junio de 2007 a febrero de 2009 en la cuantía de 2171,18 euros.

El valor trienio para 2007 asciende a 42,77 euros, para 2008 a 43,69 euros y 2009 a 44,50 euros.

CUARTO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Estimando la demanda formulada por Nazario contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento retributivo de trienios, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia abone a el actor 2171,18 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la acora contra la COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN-, que condenó a esta a abonar la cantidad de

2.171,18 euros por los trienios causados, en el periodo comprendido entre el mes de junio de 2007 y febrero de 2009, se interpone el presente recurso de suplicación por la demandada que en un primer motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia de infracción de la disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica de Educación 2/06 de 3 de mayo, en relación con el artículo 27 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 2.3 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

Entiende en síntesis la recurrente que el colectivo de profesores de religión son laboral indefinido y no les es de aplicación la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por no ser los profesores de religión funcionarios, ni tampoco el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

La cuestión litigiosa ya ha sido examinada en sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 2009 y 29 y 27 de noviembre de octubre de 2008, señalando esta última que: "SEGUNDO: Esta Sala en sentencia de 29 de octubre de 2008, recurso de suplicación 4549/08, ha tenido ocasión de pronunciarse en supuesto como el ahora planteado, habiendo manifestado lo siguiente:

"La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente:

Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

De manera que, por disposición de esta Ley, los actores, que ya impartían enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable y que acertadamente recoge el Juzgador a quo, tenían derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto, por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23 que regula las Retribuciones...

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