STSJ Galicia 644/2011, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución644/2011
Fecha01 Febrero 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3405/07-PM

Ilmos/as Sres/as. D/Dª

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, uno de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3405/2007 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Eulalia en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 121/2007 sentencia con fecha trece de Abril de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La actora Eulalia es vecina de Riós, y ha nacido el 26-3-41 con n° de afiliación a la Seguridad Social española NUM000 encuadrada en el régimen general.

Segundo

La actora cotizó en España al subsidio para el desempleo para mayores de 52 años de 19-5-93 al 26-3-01, 2.866 días y en Francia de 1965 a 1990, 10.368 días. Tercero.- En fecha de 8-11-06, se reconoció a la actora una pensión de jubilación con una base reguladora de 418,13#, y una prorrata temporis a cargo de España de 22,43% y efectos económicos de 29-3-06. Presentada reclamación previa, que fue desestimada el 17-1-07 por no ser posible la integración de lagunas por no ser aplicable el convenio Hispano Alemán y no se posible aplicar el beneficio de edad por no tener cotizaciones anteriores al año 1-1-67 en España.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda presentada por Eulalia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la actora a percibir una pensión de jubilación, condenando a las Entidades Gestoras a que le abonen a la actora la pensión de jubilación can fecha de efecto de 29-3-06, resultante de aplicar a la base reguladora que corresponda después de integrar el periodo de 3/86 a 12/91 con bases medias, el 100% de cotización, 100% de porcentaje según edad y prorrata temparis a, favor de España de 32,23% y aplicando revalorizaciones, mejoras e incrementos que legal y reglamentariamente correspondan.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la sentencia de instancia estimó la demanda rectora de autos que versaba sobre la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida a la demandante así como la prorrata temporis a cargo de España y contra la misma recurre la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en base a un primer y único motivo de suplicación, al amparo del art. 191 c) de la LPL alegando infracción del art. 47 1 letra g) del Reglamento Comunitario 1408/1971 en la redacción dada por el apartado a) del punto 4 letra D del anexo VI del mismo texto legal, versión codificada 118/97 en relación al art. 34 del Convenio Hispano-Francés de Seguridad Social (BOE 24-3-1976 ). Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la demandante quién como cuestión previa alega la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía y por ello dicha cuestión debe ser resuelta con carácter previo.

SEGUNDO

El artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como regla general que no cabrá recurso de suplicación en los procesos por reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803 euros (y entre sus excepciones más notorias, aquellos procesos en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes). Y en el supuesto presente, la cuantía litigiosa (la reclamación del recurrente se ciñe a la diferencia entre la pensión inicial concedida por el INSS -de 109,35 euros mensuales- y la pretendida en la instancia la de 183,05 euros mensuales, esto es, 73,70 euros que por 14 pagas al año arroja un total anual de 1.031,80 euros) no alcanza ese mínimo legal de 1.803 euros (no poseyendo además ese...

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