STSJ Galicia 109/2011, 3 de Febrero de 2011

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2011:1223
Número de Recurso4161/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución109/2011
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00109/2011

RECURSO DE APELACION Nº 0004161 /2010

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

D JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

D CRISTINA MARIA PAZ EIROA

D JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, a 3 de febrero de 2011.

En el RECURSO DE APELACION nº 0004161 /2010 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Iván, representada por Dña Paula Llordén Fernández Cervera, contra sentencia de 23-11-2009 del JDO. DE

LO CONTENCIOSO nº 002 de VIGO. Es parte apelada Concello de Vigo y Mapfre Empresas S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Vigo ha dictado, en fecha 23.11.09, sentencia en la que desestima el recurso que, sobre responsabilidad patrimonial, formuló la representante procesal de don Iván frente a la resolución presunta desestimatoria formulada ante el Ayuntamiento de Vigo por las lesiones padecidas el 21.06.05, al haberse caído en la acera del camino Cruceiro, sobre la circunvalación de Bouzas, por la que caminaba en esa fecha.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia interpone recurso de apelación la representante procesal del demandante, que ha sido admitido a trámite, con la ulterior oposición de los representantes procesales de la entidad local y de su compañía aseguradora.

TERCERO

Una vez recibidos los autos en esta sala, se ha dictado la providencia de 13.01.11, que ha señalado el día 27.01.11 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el señor magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la representación procesal de don Iván la sentencia de 23.11.09 del titular del Juzgado de este orden número Dos de Vigo, en la que le desestimó el recurso contencioso-administrativo que interpuso frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la pretensión indemnizatoria que, por importe de 54.690,60 euros, dirigió al Ayuntamiento de Vigo por la lesión física padecida al fracturarse la tibia y el peroné con ocasión de la caída sufrida en la acera del camino Cruceiro, sobre la circunvalación de Bouzas, por la que caminaba el 21.06.05.

La referida sentencia consideró que, aunque había quedado probado que en la acera por la que caminaba el demandante faltaban 12 losetas, tal defecto resultaba visible, aunque la caída se hubiera producido a las 23:30 horas, y era conocido por ese vecino, pues paseaba por la zona con frecuencia, motivos que en el recurso de apelación no se comparten.

SEGUNDO

Y tampoco los comparte esta sala, pues con ser visible la superficie descubierta en el pavimento, tal visibilidad se puede advertir en jornada diurna, pero no de noche, que es cuando caminaba el señor Iván por una zona regular y bien pavimentada, salvo en el punto donde nadie niega que tropezó y cayó, zona que no aparece iluminada, pues las farolas que se muestran en las numerosas fotografías (tomadas desde distintos puntos de visión) están alejadas y nada se indica sobre la existencia de una iluminación artificial en el informe del inspector municipal de Vías e Obras de 15.02.07 que figura al folio 24 del expediente administrativo. Sugerir, como hace el juzgador de instancia, que un vecino tiene que renunciar a caminar por una zona habilitada al efecto por el sólo hecho de que sabe que se encuentra en mal estado y trasladarle a él mismo la responsabilidad por el riesgo que asume, con total exoneración del ente local, es como mostrar aprobación a la omisión del deber que esta entidad tiene de pavimentar los viales, obligación que se le impone en los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local; por lo demás, debe llamarse la atención en el hecho de que tal desperfecto no sólo no ha sido negado por los...

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