STSJ Cataluña 134/2011, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2011
Fecha03 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 870/2007

Partes: ASOCIACION DE INVESTIGACION DE LAS INDUSTRIAS DEL CURTIDO Y ANEXAS

C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 134

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 870/2007, interpuesto por ASOCIACION DE INVESTIGACION DE LAS INDUSTRIAS DEL CURTIDO Y ANEXAS, representado por la Procuradora D.ª M.ª TERESA AZNAREZ DOMINGO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª M.ª TERESA AZNAREZ DOMINGO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 14 de junio de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/07393/2006 interpuesta por la ASOCIACIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LAS INDUSTRIAS DEL CURTIDO Y ANEXAS (AIICA) contra acuerdo dictado por la Administración de Igualada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de rectificación de autoliquidaciones, IVA 1999-2000.

SEGUNDO

Resulta de las actuaciones que la Asociación recurrente interesó en fecha 12 de enero de 2006, con impugnación de su autoliquidación correspondiente al IVA de los años 1999 y 2000, la devolución de 70.459,05 #, basándose en la Sentencia del Tribunal de las Comunidades de 6 de octubre de 2005, que declaró contrario a la Sexta Directiva el artículo 104.2 de la Ley 37/1992, del IVA .

La Oficina gestora desestimó la solicitud por considerar que, en la fecha de solicitud, el derecho a solicitar la rectificación y devolución del ingreso indebido de los años 1999 y 2000 estaba prescrito.

Tanto en la reclamación económico-administrativa como en la demanda articulada en la presente litis se sostiene por la recurrente que el plazo a partir del cual se debe contar la prescripción es desde el momento en que puede ejercitarse el derecho, es decir, desde el momento de la citada Sentencia, de 6 de octubre de 2005 y destaca, además, que la Oficina gestora practicó actuaciones por el año 2000, hasta el 11 de octubre de 2001, por lo que en el momento de dictarse la sentencia, el derecho no estaba prescrito.

TERCERO

Ninguna de las alegaciones de la demanda desvirtúa los fundamentos de la resolución impugnada del TEARC, que da detallada respuesta a las mismas:

- De los arts. 66, 67 y 68 LGT 58/2003 y 8 y disposición Adicional tercera del Real Decreto de devolución de ingresos indebidos, se infiere, en primer lugar, que la fecha de inicio de cómputo de plazo es desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo, que, en nuestro caso sería, al corresponderse con el último período de 2000 (todos los períodos de 1999 y 2000 se analizan desde la perspectiva de la última declaración a presentar), el 31 de enero de 2001.

- Tomada esta fecha como momento de inicio del cómputo de plazo, la prescripción del derecho a rectificar y solicitar la devolución del supuesto ingreso indebido se produjo el 1 de febrero de 2005, por lo que al presentar la solicitud el 12 de enero de 2006, ese derecho estaba prescrito (incluso ya lo estaba, como mínimo para los periodos de 1999, con anterioridad a la Sentencia).

- Los efectos temporales de la citada sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005, que determina importantes conclusiones en lo que respecta a la procedencia del establecimiento de limitaciones en el derecho a la deducción de las cuotas del IVA cuando los empresarios o profesionales perciben subvenciones destinadas a la financiación de sus actividades y las mismas no forman parte de la base imponible de los bienes y servicios que comercializan, se producen teniendo en cuenta las matizaciones introducidas por el propio Tribunal a la sentencia Emmot, de 25 de julio de 1991, en la que se llegó a afirmar que los plazos para el ejercicio de las acciones se reabrían en el momento de adaptar el ordenamiento interno al comunitario, lo que llevado a sus últimas consecuencias supondría una obligación de indemnizar sin límite temporal alguno, corrigiendo la jurisprudencia posterior este criterio excepcional sentado en el caso Emmott, volviendo al criterio tradicional según el cual la devolución queda limitada en función de los plazos internos de prescripción ( sentencias Johnson, de 6 diciembre 1994, C-410/92; Steenhorst-Neering, de 27 octubre 1993, C-338/91; Haahr Petroleum, de 17 de julio de 1997, C-90/94; Texaco, de 17 julio 1997

, C-114/95 y C-115/95; y Fantask, de 2 diciembre 1997, C-188/95).

- Este mismo criterio ha sido establecido también por la Dirección General de Tributos en su Resolución 2/2005, de 14 de noviembre, sobre la incidencia del derecho a la deducción en el IVA de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones a partir de la sentencia del TJCE de 6 de octubre de 2005 (BOE de 22 de noviembre de 2005).

- Al haber transcurrido en el momento de presentar a solicitud, más de cuatro años de los previstos en el artículo 66 c) de la Ley General Tributaria, el derecho a solicitar el ingreso indebido de los años 1999 y 2000, estaba prescrito, sin que las actuaciones realizadas por la Administración por el año 2000 que duraron hasta el 11 de octubre de 2001, interrumpan el plazo de prescripción de la solicitud de ingresos indebidos, ni, en el supuesto de que así se entendiera también estaría prescrito. Son sólo las actuaciones del contribuyente dirigidas a la devolución las que interrumpen el plazo de prescripción, por lo que no existiendo ninguna por parte de la reclamante hasta enero de 2006, dicho plazo no se interrumpió. Y, en la segunda hipótesis (interrupción por actuación de la Administración), también estaría prescrito el derecho, ya que el plazo de cuatro años se contaría hasta el 11 de octubre de 2005, y la solicitud fue presentada en enero de 2006 (sin que el plazo de cuatro años se regenerase como consecuencia de la Sentencia de 6 de octubre de 2005 ).

CUARTO

Por otra parte, respecto de los efectos de la referida sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 6 de octubre de 2005 (regla de prorrata en relación con subvenciones), nos hemos pronunciado ya en dos recursos contencioso-administrativos: en el núm. 847/2006, interpuesto por el Consorci del Palau de la Musica Catalana, desestimado por nuestra sentencia 168/2010, de 19 de febrero de 2010 ; y en el núm. 701/2007, interpuesto por la Fundació Orfeó Catalá-Palau de la Musica Catalana, también desestimado por nuestra sentencia 1195/2010, de 16 de diciembre de 2010 .

En la primera de las sentencias citadas hemos dicho lo siguiente (que hemos reiterado en la segunda de ellas):

PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña desestimatorio de la reclamación nº 08/1020/2004 presentada contra la resolución por la que no se accedía a la petición de devolución de ingresos.

Las actuaciones traen causa de las liquidaciones administrativo del IVA, ejercicios 1998 y 1999, por actas de conformidad en las que se...

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