STSJ Aragón 58/2011, 2 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2011
Fecha02 Febrero 2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00058/2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100965

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000964 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000725 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Cesareo

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 964/2010

Sentencia número: 58/2011

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a dos de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 964 de 2010 (Autos núm. 725/2009), interpuesto por la parte demandante D. Cesareo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez ; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRUPO M.G.O., S.A. y D. Luciano, sobre recargo prestaciones por accidente de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Cesareo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre recargo prestaciones por accidente de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por Grupo M.G.O., S.A., y desestimando la demanda interpuesta por D. Cesareo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRUPO M.G.O., S.A. y D. Luciano, sobre recargo de prestaciones, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El trabajador D. Luciano, sufrió un accidente de trabajo el día 22-8-2005, cuando se encontraba trabajando para la empresa Cesareo, dedicada a la actividad agrícola, la cual tenía concertada la actividad de servicio de prevención ajeno con la empresa Grupo MGO, S.A.

SEGUNDO

El accidente se produjo cuando el Sr. Luciano, con una antigüedad en la empresa de 1-7-2004 y con categoría profesional de peón agrícola, se encontraba realizando tareas de recolección de fruta en la explotación agraria Partida San Valeros, sita en la localidad Albalate de Cinca, cuyo titular es Cesareo . Sobre las 10 horas, el Sr. Cesareo se ausentó para realizar otras tareas y el Sr. Luciano, en presencia de la esposa de aquel, se dispuso a conducir un tractor con un apero en su parte trasera para transportar un palet de fruta fuera de la explotación. Cuando circulaba por un camino de tierra, de una anchura aproximada de 2,20 metros, por donde ya había circulado con anterioridad, al subir una ligera pendiente, transcurridos unos 10 minutos desde la parcela de origen, el tractor volcó hacia el lado izquierdo, al salirse del camino la rueda delantera izquierda, cayendo en un campo de cultivo, dando vueltas de campana, provocándole al trabajador, que salió despedido, lesiones muy graves que dieron lugar a un proceso de incapacidad temporal y posterior declaración de incapacidad permanente total en fecha 23-2-2007.

TERCERO

El Sr. Luciano disponía de permiso de conducir tipo B que le habilitaba para conducir el vehículo agrícola.

El tractor que conducía, marca Fiat, modelo 540 especial, matrícula JO-....-JO, propiedad de Cesareo

, estaba matriculado en fecha 5-7-1979, tenía un peso de 1910 Kg., una masa autorizada de 5600 kgf y había pasado la Inspección Técnica de Vehículos el 22-10-04, valedera hasta el 22-10-05.

No disponía de pórtico antivuelco ni de cabina de seguridad.

CUARTO

El Sr. Luciano había conducido en varias ocasiones el referido tractor, unas veces haciendo lo que le mandaba el Sr. Cesareo, otras, con el permiso de éste, para asuntos particulares, como llevar leña a su casa. También había conducido tractores cuando trabajaba para otra empresa.

QUINTO

Con posterioridad al accidente, el 31-10-2005, Grupo MGO, S.A., realizó la evaluación de riesgos, indicándose el riesgo de vuelco del tractor.

SEXTO

Como consecuencia de tales hechos se incoaron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fraga, procedimiento abreviado 94/2007, y celebrado juicio oral ante el Juzgado de lo Penal de Huesca en fecha 29-10-09, fue dictada sentencia absolutoria, al ser retirada la acusación por el Ministerio Fiscal.

SEPTIMO

El trabajador, en fecha 23-10-08, percibió la cantidad de 45.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos en el accidente referido, renunciando al ejercicio de cualquier acción civil, penal, laboral o administrativa, apartándose del procedimiento penal en fecha 27-10-08. Asimismo percibió unos 30.000 euros del Banco Vitalicio.

OCTAVO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social elaboró informe sobre el accidente (nº expediente NUM000, folios 93-100), el cual obra en autos y se da por reproducido. NO VENO.- En fecha 12-11-08 el trabajador presentó escrito instando la iniciación de expediente sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social. La Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 8-1-2009, declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Luciano, incrementando en el 40% las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, con cargo a la empresa Cesar Miguel Rodellar Peruga. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de fecha 3-7-09, quedando agotada la vía previa administrativa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el ap. a) art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995, interesa la recurrente que se declare la nulidad de las actuaciones practicadas desde el acto del juicio oral, por no haber sido grabado por sistema de reproducción de imagen y sonido, con denuncia de infracción de los preceptos legales que refiere, art. 241 de la LOPJ y art. 147 de la LEC, en cumplimiento de la garantía de publicidad del juicio.

Con igual amparo procesal denuncia vulneración del art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 11 .1 de la LOPJ, por existir dilaciones indebidas, en relación con el art. 6 .1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, solicitando "la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado, incluso desde la iniciativa del EVI de proponer un recargo...".

A la Sala incumbe valorar el cumplimiento de las garantías constitucionales invocadas a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos, determinando si por el Juzgador se han cumplido las exigencias establecidas por los preceptos indicados.

SEGUNDO

El juicio oral se celebró el día 27.11.2009. En esa fecha el art. 89 de la LPL establecía que "durante la celebración del juicio se irá extendiendo la correspondiente acta, en la que se hará constar...", añadiendo en su nº 3: "El acta del juicio podrá ser extendida también a través de medios mecánicos de reproducción del mismo".

El art. 89 fue modificado por el art. 10 .59 de la Ley 13/2009 de 3 noviembre, con vigencia desde el

4.5.2010, disponiendo que "El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen".

Sobre esta cuestión, la redacción original de la LEC de 2000, establecía en su art. 147 : "Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen". Y la reforma del precepto llevada a cabo por la citada Ley 13/2009 mantuvo casi igual el contenido: "Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante el Tribunal, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen".

Teniendo en cuenta que la Disposición Adicional Primera de la LPL establece que "En lo no previsto en esta ley regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil", se concluye que en la fecha de celebración del juicio oral en instancia, 27.11.2009, lo legalmente previsto y obligado era la documentación del mismo mediante el Acta regulada en el citado art. 89 LPL, ya que el registro del juicio "en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen" sólo fue obligatorio desde el 4.5.2010.

Se desestima en consecuencia este Motivo de nulidad.

TERCERO

Respecto a la denuncia de dilaciones indebidas, invoca el recurrente, además del art. 24 de la Constitución, el art. 11 .1 LOPJ : "En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe". Y el art. 6 .1 del Convenio de Roma de 4.11.1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (BOE 10.10.1979): "Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de...

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