SAP Valencia 48/2011, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2011
Número de resolución48/2011

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 716/2010 SENTENCIA 1 de febrero de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 716/2010

SENTENCIA nº 48

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 1 de febrero de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de junio de dos mil diez, recaída en autos de juicio ordinario nº 1950 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Valencia, sobre reclamación del pago del precio de contrato de obra.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada reconviniente RESTAURACION DE FACHADAS TORREMAR, S.L., representada por la procuradora doña Mercedes Soler Monforte, y asistida de la abogada doña Eva de Haro García, y como apelada la demandante reconvenida ESTUCADOS DEL MEDITERRANEO, S.L., representada por la procuradora doña Mª José Sanz Benlloch, y asistida del abogado don Llorenç Rubert Nebot.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que ESTIMANDO la demanda formulada por "ESTUCADOS DEL MEDITERRANEO, S.L." representada por la Procuradora Doña Mª José Sanz Benlloch, debo CONDENAR Y CONDENO a "RESTAURACION DE FACHADAS TORREMAR, S.L." representada la Procuradora Doña Mercedes Soler Monforte, debo CONDENAR Y CONDENO a esta última a que firme que sea esta sentencia abone a la actora la cantidad de 13.412,29 euros de principal más los intereses pactados o a falta de convenio el interés legal de la citada cantidad desde la interpelación judicial; todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales originadas por la misma. Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por "RESTAURACION DE FACHADAS TORREMAR, S.L." representada por la Procuradora Doña Mercedes Soler Mónforte, contra "ESTUCADOS DEL MEDITERRANEO, S.L." representada por la Procuradora Doña Mª José Sanz Benlloch, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas a la actora reconviniente.

SEGUNDO

La defensa de la demandada reconviniente interpuso recurso de apelación, en solicitud de resolución que revoque el Sentencia recurrida, y estime la reconvención condenando a ESTUCADOS DEL MEDITERRANEO, S.L. al pago de 19.683 euros a RESTAURACIÓN DE FACHADAS TORREMAR, S.L., y aplique el instituto de la compensación en la cantidad concurrente de las deudas recíprocas, resultado un saldo a favor de RESTAURACIÓN DE FACHADAS TORREMAR, S.L. en el importe de 16.925,55 #.

TERCERO

La defensa de la demandante reconvenida presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con costas.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 31 de enero de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda razonando que «TERCERO.- (...) del documento número 13 de la demanda, que si bien fue impugnado por la demandada por incorrecto, el mismo ha venido a ser adverado por la persona que lo confeccionó, Joaquina, sin que conste acreditado que no responde a la verdad. El citado extracto contable recoge las operaciones realizadas entre ambas mercantiles reflejando tanto las facturas emitidas por ESTUMED como los pagos recibidos de TORREMAR, dando como resultado una deuda a favor de aquella por el importe reclamado en la demanda. El Doc. N° 1 de la contestación a la demanda tan sólo acredita los diferentes pagos realizados por TORREMAR a ESTUMED a través de varios pagarés por diferentes cantidades, sin que los mismos hagan referencia a pago de factura concreta. La Sra. Joaquina en la testifical practicada declaró que en el tiempo de las obras de las Torres de Mestalla trabajaba para la actora. Que el extracto contable (Doc. N° 13 de la demandada) lo elaboró ella y lo que consta en el mismo es el importe de la deuda que TORREMAR tenía con ESTUMED. Que ESTUMED elaboraba las facturas y se enviaban a la demandada. A los 15 días se reclamaba el cobro, se iban recibiendo pagarés y se imputaban a la obra.»

SEGUNDO

Frente a tal razonamiento la parte recurrente alega, en síntesis, que impugnó el documento nº 13 por ser la cuenta contable sin más verificación de su corrección y reflejar "presuntamente" todas las operaciones habidas entre las partes cuando lo reclamado era únicamente el resto pendiente debido por los trabajos efectuados en las "Torres de Mestalla" y demás derivado del contrato de 16 de diciembre de 2004: véase que el saldo inicial del extracto de cuenta es por importe de 130.363,13 euros, y que en él se hallan contabilizadas facturas correspondientes a trabajos efectuados en el Edificio Princicasim. El juez, al darle validez probatoria y condenar al pago de su saldo, altera el objeto de debate y causa indefensión a esta parte, pues el contrato para la ejecución de las obras de Princicasim no es objeto de este pleito.

Por otro lado, la contabilidad de ambas empresas no hace prueba de lo debatido, pues refleja la totalidad de las transacciones económicas habidas entre las partes, sin detalle del negocio causal que las motiva.

TERCERO

La sentencia recurrida no vulneró el principio de congruencia recogido en el artículo 218 LEC, pues la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987 ), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994, con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 ), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.

En el caso de autos basta leer el escrito inicial de juicio monitorio (folio 1 a 5) y la demanda de juicio ordinario (folios 47 a 53) para comprobar que en ambos se hace referencia a los trabajos efectuados en el Edificio Princicasim, y que en ambos se reclama el saldo de 13.412,29 #uros que aparece en ese extracto cuestionado (folios 24 y 72), al que además se refiere expresamente la contestación a la demanda calificándolo de incorrecto (folio 96).

CUARTO

La sentencia desestimó la procedencia de las retenciones del 5% practicadas en garantía de los trabajos efectuados, que de conformidad con lo manifestado en la contestación a la demanda ascienden a 9.930,87 euros. Tal desestimación se razonó del siguiente modo: «Del tenor literal del propio contrato de ejecución de obra no cabe más que decir que no existe cláusula contractual que autorice la citada retención. La cláusula décima del citado contrato, en la que se basa la demandada para establecer la...

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