SAP Salamanca 29/2011, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2011
Fecha01 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00029/2011

SENTENCIA NÚMERO 29/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a uno de febrero de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL Nº 3/10 del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala nº 422/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Joaquín representado por la Procuradora Doña Carmen Herrero Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Peix García y como demandado-apelante DON Mateo representado por el Procurador Don Angel Gómez Tabernero y bajo la dirección del Letrado Don Jesús de Castro Gil, habiendo versado sobre tutela sumaria de posesión.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 22 de abril de 2010 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Joaquín, representado por el procurador D. Manuel Gómez Sánchez frente a D. Mateo representado por el procurador D. Angel Gómez Tabernero, DECLARO haber lugar a la tutela sumaria de la posesión y CONDE NO al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que reintegre al actor en la quieta y pacifica posesión de la parcela NUM000 del polígono NUM001 y NUM002, con condena en costas."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 441, 446 y concordantes del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta, para terminar suplicando se dicte sentencia estimando el presente recurso, desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, incluidas las de esta alzada.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se confirme en su integridad la sentencia dictada en Primera Instancia con imposición de costas para la parte contraria.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticinco de enero de dos mil once pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia. 4º.- Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aun cuando la sentencia de instancia ya realiza un detenido análisis de lo que significa la acción de tutela sumaria de la posesión, entrando detenidamente en cada uno de los elementos fijados por la jurisprudencia para que la misma pueda prosperar, y en concreto considerando los problemas relativos a la legitimación activa y legitimación pasiva, no está de más recordar de nuevo cual es el objeto de este procedimiento especial.

Así la Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia del 26 de abril de 2010 afirma: "Como es sabido, la legitimación activa de la acción sumaria de recobrar la posesión, exige que el demandante se halle en la posesión o tenencia material de la cosa de la que dice haber sido despojado y esta legitimación activa en nuestro derecho no la ostenta más que la persona que se halla en situación de apoderamiento de hecho de un objeto con independencia de su derecho al dominio y con independencia de su derecho a la posesión, lo cual equivale a decir que a los efectos de la protección de tutela sumaria no se establece distinción alguna entre posesión natural y civil, en concepto de dueño o en concepto distinto, que se apoye en un derecho real como el dominio o las servidumbres o en un derecho personal como el arrendamiento, llegando incluso alguno a sostener un criterio amplísimo que toda situación merece ser protegida, castigándose así cualquier acto de perturbación o de despojo de cualquier relación independiente y exteriorizada con apariencia de legítima."

La misma Audiencia Provincial en sentencia de 25 de febrero de 2010 distingue detenidamente lo que implica la protección de la posesión, con la amplitud a la que anteriormente hemos hecho referencia, de lo que podría ser actos meramente tolerados o ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa o con violencia al afirmar: "Al respecto, es de señalar que el art. 444 del CC establece que "los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión". La posesión meramente tolerada a la que se refiere el mencionado precepto es, como expresa la sentencia del TS, de fecha 11-2-1964, la posesión "reconocidamente tolerada" por el dueño, y no la meramente pasiva.

Para distinguir los actos meramente tolerados de los que no lo son, se ha señalado por la doctrina jurisprudencial que los actos tolerados han de ser actos de carácter extrajurídico, de modo que se trataría así de actos fundados en relaciones de amistad, de buena vecindad o de familiaridad, en el ánimo de favorecer, de no entorpecer, etc..., identificándose tales actos con los ocasionales y aislados, basados en la pura condescendencia y que responden a simple cortesía o benevolencia, por lo que no son actos de mera tolerancia los que se repiten ni los que se prolongan en el tiempo, ni los que posibilitan de modo permanente el ejercicio de una actividad (entre otros, sentencias de la AP La Rioja, de fecha 14-7-2001, AP Burgos, de fecha 27-7-2005 y AP Asturias, de fecha 10-10-2006 ); toda vez los actos tolerados, cuando constituyen una relación estable, definitiva y exteriorizada, generan una posesión de hecho, siquiera sea de ínfimo grado o posesión natural, susceptible entonces de protección interdictal (en tal sentido STS, de fechas 20-5-1946 y 14-11-1977 ).

De modo que la diferencia entre la detentación o tenencia material o de simple hecho, protegible por la vía interdictal, y los actos de mera tolerancia que no engendran protección posesoria, estriba en el carácter constante, continuado e ininterrumpido de los primeros frente a lo esporádico, parcial o aislado de los...

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