SAP Málaga 66/2011, 2 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2011
Fecha02 Febrero 2011

S E N T E N C I A Nº 66

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº1)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 857/2009

JUICIO Nº 91/2008

En la Ciudad de Málaga a dos de febrero de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CP EDIFICIO DIRECCION000 que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS GARCIA LAHESA. Es parte recurrida Almudena que está representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31/3/09, en el juicio antes dicho,

cuya parte dispositiva es como sigue: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dña. Almudena, representada por la Procuradora Dña. Matilde Ballenilla Ros y asistida de la Letrada Dña. Maria Jose Bueno Rueda contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador

D. Carlos Garcia Lahesa y asistida de la Letrada Dña. Maria Eugenia Lara Gomez:

1) DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria de la C. DIRECCION000 en fecha de 13 de diciembre de 2003.

2) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la comunidad de propietarios DIRECCION000 del resto de pedimentos en su contra formulados.

1) No procede condena en costas" .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18/11/10, quedando visto para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

La acción ejercitada en el presente proceso por la parte actora, doña Almudena, es de carácter personal, dirigida frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Torremolinos, con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial por el que se declare la nulidad e inefectividad del acta de la reunión extraordinaria de la Junta de Propietarios de fecha 13 de diciembre de 2003, y de los acuerdos adoptados en dicha reunión, por ser contrarios a derecho o beneficiosos para algunos propietarios en perjuicio de la comunidad, suponiendo un grave perjuicio para alguno de los propietarios, que no tienen obligación de soportarlo.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, rechazando la excepción de caducidad de la acción, opuesta por la demandada, declarando la nulidad de los acuerdos impugnados por infracción de las normas legales sobre convocatoria de las juntas de propietarios y notificación a éstos de los acuerdos adoptados en tales reuniones.

Contra la referida resolución se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación, basado en dos motivos: 1.- Caducidad de la acción impugnatoria. Vulneración de la doctrina jurisprudencial en materia de notificaciones en el ámbito de las Comunidades de Propietarios. 2.- Indebida aplicación del art.

16.3 de la Ley de propiedad Horizontal y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Procediendo el examen separado de cada uno de los expresados motivos del recurso.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción impugnatoria ejercitada en la demanda.

El motivo es resuelto en los siguientes términos:

  1. - El régimen legal establecido en la Ley de Propiedad Horizontal instituye la junta de propietarios como órgano supremo de gobierno de la Comunidad, estando compuesta por todos los titulares de viviendas y locales de negocio integrantes de ésta. Distingue la ley dos clases de juntas, la ordinaria, que se reúne por lo menos una vez al año, con un contenido mínimo legalmente establecido (art. 15 LPH ) y las extraordinarias. La convocatoria de toda clase de junta deberá hacerse con cumplimiento de los requisitos legales, con la antelación necesaria y con expresa indicación de los asuntos a tratar en la misma, con los datos precisos para que aparezca claramente el objeto de la reunión, citándose a los propietarios por escrito en el domicilio designado a tal fin o, en su defecto, en el piso o local; siendo la asistencia de los interesados copropietarios voluntaria, no lo es, sin embargo, la citación de todos ellos que, obviamente, harán uso de su facultad de asistir o no con vista del orden del día como marco indesbordable de los asuntos que han de debatirse ( SSTS 19 noviembre 1991, 16 abril y 27 julio 1993 ).

    Los acuerdos adoptados en las reuniones de la Junta de Propietarios, reflejados en la correspondiente acta, deben ser notificados a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 9 (art. 19.3, párrafo 2º ), que impone la notificación personal en el domicilio designado al efecto por el propietario, en su defecto en el piso o local perteneciente a la comunidad, y, de resultar imposible su práctica en dichos lugares, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto. Siendo extensiva dicha notificación a los propietarios cuya ausencia fuese debida a su falta de citación para la junta ( SSTS 6 febrero 1989 y 2 abril 1.990 ).

    La cuestión relativa a la notificación de los acuerdos tomados en la junta tiene relevancia, dado que la impugnación de los acuerdos está sujeta a un plazo que se cuenta desde la notificación, ya que el artículo

    18.3 LPH establece que la acción caducará al año, añadiendo que para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9

    , preceptuando el apartado segundo de dicho artículo que estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios...

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