SAP Málaga 64/2011, 2 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2011
Fecha02 Febrero 2011

S E N T E N C I A Nº 64

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 707/2009

JUICIO Nº 953/2007

En la Ciudad de Málaga a dos de febrero de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Darío que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JAVIER DUARTE DIEGUEZ y defendido por el Letrado D. BARCELO MUÑOZ, EDUARDO. Es parte recurrida 2MC GESTION Y CONSULTORIA S.A., GESDESOL S.A. y GESDESOL GESTION Y CONSULTORIA AGRUPACION DE INTERES ECONOMICO que está representado por el Procurador D. LUIS JAVIER OLMEDO JIMENEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24/3/09, en el juicio antes

dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Javier Duarte Dieguesz, en nombre y representacion de DON Darío, contra GESDESOL GESTION Y CONSULTORIA AGRUPACION DE INTERES ECONOMICO, 2 MC GESTION Y CONSULTORIA, SOCIEDAD ANONIMA Y GESDESOL, SOCIEDAD ANONIMA, debo dictar Swentencia con los pronunciamientos siguientes:

  1. ) Condenar a GESDESOL GESTION Y CONSULTORIA AGRUPACION DE INTERES ECONOMICO a que abone a DON Darío la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (6.420 euros) en concepto de indemnizacion por daños y perjuicios irrogados al mismo.

  2. ) Condenar a dicha demandada al abono del interes legal de la suma objeto de condena desde la fecha de interposicion de la demanda hasta su completo pago.

  3. ) Liberar a 2 MC GESTION Y CONSULTORIA, SOCIEDAD ANONIMA Y GESDESOL, SOCIEDAD ANONIMA de los pedimentos formulados en su contra. 4º) No hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por la demanda interpuesta frente a GESDESOL GESTION Y CONSULTORIA AGRUPACION DE INTERES ECONOMICO, imponiendo al demandante las devengadas respecto de la intervencion de 2 MC GESTION Y CONSULTORIA, SOCIEDAD ANONIMA Y GESDESOL, SOCIEDAD ANONIMA" .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5/11/10, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Por la parte actora, don Darío, se ejercita en el presente proceso una acción personal, derivada de una relación jurídica calificada como contrato de compraventa, en la modalidad de compraventa de vivienda sobre plano, suscrito con la entidad mercantil demandada, Gesdesol Gestión y Consultoría, A.I.E., en solicitud de condena de la demandada al cumplimiento del contrato de forma específica, mediante entrega de la vivienda objeto del contrato (vivienda NUM000 de la promoción sita en calle DIRECCION000 nº NUM001, de Málaga), o subsidiariamente, mediante la entrega de una vivienda de similares características, o, en su defecto, mediante la indemnización de daños y perjuicios, cuantificados en la suma de 20.000 euros. Solicitándose la declaración de la responsabilidad de las entidades mercantiles codemandadas, Gesdesol, S.A. y 2MC Gestión y Consultoría, S.A., en su condición de socios de dicha Agrupación de Interés Económico, subsidiariamente con la misma pero solidariamente entre sí.

La primera instancia ha finalizado con el dictado de sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada Gesdesol Gestión y Consultoría, A.I.E. a abonar al demandante la cantidad de 6.420 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, liberando a las demás demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

Contra dicha resolución se alza la parte actora mediante el presente recurso de apelación, basado en dos motivos: 1.- Un motivo principal, referido a la declaración de la nulidad de actuaciones, por una posible indebida acumulación de acciones. 2.- Subsidiariamente, se impugna la sentencia en cuanto al fondo, con base en: a) improcedente apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva de las codemandadas Gesdesol, S.A. y 2MC Gestión y Consultoría, S.A.; b) errónea valoración de la prueba sobre la determinación de la causa de las alteraciones llevadas a cabo en la vivienda objeto del contrato y sobre las consecuencias de dichas alteraciones de la superficie y configuración de la vivienda; y c) improcedente valoración de la conducta de la demandada Gesdesol Gestión y Consultoría, A.I.E. y de las consecuencias jurídicas derivadas de la misma.

Procediendo el examen de cada uno de los expresados motivos del recurso.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de actuaciones.

La parte apelante solicita la declaración de la nulidad de actuaciones procesales realizadas a partir del auto de admisión a trámite de la demanda, a fin de que se de el trámite previsto en el art. 73.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Alega la parte apelante que, habiéndose suscitado dudas acerca de la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la acción dirigida a la declaración de la responsabilidad subsidiaria de las entidades mercantiles Gesdesol, S.A. y 2MC Gestión y Consultoría, S.A., en cuanto que socios de la A.I.E. demandada, lo procedente era haber actuado los trámites previstos en el citado precepto procesal para el caso de una indebida acumulación de acciones (requerimiento al actor antes de la admisión de la demanda para subsanar el defecto, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible).

La improcedencia de la acumulación de acciones se basa en que en el presente caso no se cumpliría uno de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la acumulación de acciones, concretamente que el tribunal que deba entender de la acción principal tenga competencia por razón de la materia para conocer de la acumulada.

El motivo ha de ser rechazado. Así: 1.- En primer lugar, ha de resaltarse la incongruencia e incoherencia que comporta el que sea la propia parte demandante, que ha llevado a cabo la acumulación de acciones en su demanda, la que denuncie ahora, de forma interesada, la improcedencia de dicha acumulación, y ello no para preservar la pureza del proceso sino como reacción ante un pronunciamiento contrario a sus intereses. Siendo así que la acumulación de acciones realizada por la parte actora no fue cuestionada por el órgano judicial en el momento procesal oportuno (antes de admitir la demanda) ni por la parte demandada mediante la correspondiente excepción. Sin que tampoco se haya cuestionado en el proceso la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la acción dirigida contra las codemandadas Gesdesol, S.A. y 2MC Gestión y Consultoría, S.A..

  1. - No hay duda de que la norma de atribución de la competencia objetiva, con carácter especial, establecida a favor de los juzgados de lo mercantil en el art. 86 ter 2 LOPJ ha de ser interpretada en el sentido de que la mera alegación de cualquier norma relativa a sociedades no determina por sí misma la competencia de los juzgados de lo mercantil ( SAP Las Palmas 20 enero 2006, SAP Guipúzcoa 26 abril 2006 ), sino que habrá que estar a la concreta pretensión del demandante, la cual debe tener su fundamento último en dicha legislación mercantil: esto es, debe tratarse de una cuestión específicamente societaria y, por ello, específicamente regulada en la legislación especial societaria; lo contrario sería tanto como afirmar que basta la intervención de una sociedad mercantil en un asunto de naturaleza civil para que la competencia objetiva venga atribuida a los jugados de lo mercantil. Así, por ejemplo, si se trata de reclamar a los administradores la responsabilidad derivada del ejercicio de sus funciones que específicamente ha previsto la ley (art. 133 LSA, art. 69 LSRL), no hay duda que de la demanda habrán de conocer los juzgados de lo mercantil (AAP Asturias 7 febrero 2005, AAP Huelva 28 junio 2005, AAP León 3 abril 2006), pero no es así cuando, por ejemplo, estamos ante una reclamación de cantidad en la que la deudora es una sociedad mercantil ( SAP Pontevedra 25 mayo 2006, AAP Madrid 24 junio 2005), cuestión meramente civil que no tiene su apoyo legal en la legislación societaria, sino en las normas generales del código civil o del contrato que rija la relación de que se trate, por mucho que intervengan en ella entidades societarias, correspondiendo por ello la competencia a los juzgados de 1ª instancia (AAP León 13 septiembre 2005) en atención a la pretensión ejercitada.

    En el presente caso, la reclamación actora va dirigida a obtener judicialmente la efectividad del cumplimiento de un contrato, bien en forma específica ( in natura ) o de forma alternativa o por equivalencia (prestación similar o indemnización de dalos y perjuicios). La pretensión objeto de la acción principal se dirige contra una sociedad mercantil, lo que no presenta problemas en orden a la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia. La pretensión objeto de la acción acumulada lo es en el sentido de que se...

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