SAP Madrid 160/2011, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2011
Número de resolución160/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00160/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 627 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a uno de febrero de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 498 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante C.T.A.S., AGENCIA DE SEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sr. García Guillén, Emilio y de otra, como apelado DON Isaac, representado por la Procuradora Sra. Martín García, Elena, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS contra D. Isaac debo declarar y declaro haber lugar a:

a)Absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

b)Imponer a la actora el pago de las costas procesales ocasionadas al demandado". Notificada dicha resolución a las partes, por C.T.A.S., AGENCIA DE SEGUROS, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de enero de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.

II.-FUNDAMENTOS JURIDICOS No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el "Centro Técnico de Seguros, Agente de Seguros, S.A.", se interpuso demanda frente a don Isaac, subagente de seguros que trabajó como autónomo para la actora y al que reclamaba la cantidad de 12.533,76 euros por deudas de la Seguridad Social que fueron abonadas por la demandante porque, según indica ésta última, le deben ser reintegradas por cuanto correspondería haber sido pagadas por el demandado por ser éste el deudor principal. Se aportan a lo largo del procedimiento siete sentencias dictadas por otros tribunales en las que se da la razón a la parte demandante. La actora hace un relato fáctico en el que manifiesta que como agencia de seguros comercializadora de los servicios de la aseguradora Santa Lucía, habría contratado el 2 de enero de 1990 con el demandado un contrato mercantil de subagente, siendo así que a consecuencia de la sentencia dictada el 29 de octubre de 1997 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo

, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid levantó al demandado diversas actas de inspección por no haber cotizado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) durante los años 1994 hasta 1999; la actora habría prestado asistencia jurídica a los subagentes entre los que se encuentra el demandado, según se expresa pormenorizadamente en la demanda, prestando incluso un aval que habría sido finalmente ejecutado y cuyo importe se reclama al demandado por no haberlo satisfecho extrajudicialmente.

El demandado se opuso a la demanda sobre la base de negar parcialmente los hechos en que se sustenta y que en todo caso la actora habría llegado en el mes de mayo de 1999, en el curso de una Asamblea con los subagentes, al acuerdo verbal de prestar asistencia jurídica a los mismos, prestar los avales necesarios y asumir el importe de la deuda en caso de perder los procesos emprendidos en defensa de su posición, lo que explicaría que no se hiciera firmar a la demandada documento alguno para que se hiciera cargo de estas cantidades ni reconociese su deuda; alega que ya se ha resuelto por sentencia firme una reclamación idéntica a la que nos ocupa contra otro subagente desestimando la reclamación, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25 de fecha 16 de marzo de 2007, en la que se admite que "concurre un acuerdo por el que la actora asumió la obligación de pagar el importe de la deuda del demandado si los avales prestados se llegaban a ejecutar, pacto que impidió el nacimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1019 CC del derecho subjetivo atribuido en el artículo 1158, pf. 2. del CC ", acuerdo por el que había existido un pacto verbal por parte de la actora de no pedir, existiendo por tanto una asunción de deuda y no un pago por tercero. También aporta como documento nº 7 de la contestación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid en fecha 18 de febrero de 2008 fallando en el mismo sentido. En consecuencia, en base al principio de cosa juzgada positiva considera que habría de desestimarse la demanda interpuesta

Por el Juzgado de Primera Instancia número 83 de los de Madrid, con fecha 9 de marzo de 2009 se sentencia en la que, tras considerar que ambos litigantes eran responsables de una deuda frente a la administración, en el Fundamento de Derecho Segundo analizó "la posible existencia del pacto de no pedir suscrito entre las partes que la demandante niega que haya existido nunca mientras que el demandado lo afirma como seguro con él así como con el resto de los trabajadores en sus mismas circunstancias". Continúa diciendo la sentencia que " La prueba desplegada a este respecto se concreta en la correspondencia cruzada entre la demandante y los trabajadores por aquel entonces y en la declaración de los testigos, siendo a este respecto más confusa que aclaratoria, ya que den por seguro que cinco trabajadores que el representante legal por entonces de la empresa se comprometió a pagar y no reclamar, siendo más de doscientos los asistentes a la reunión donde eso se produjo, es porcentaje poco significativo de lo oído directamente, o por comentarios, o por interpretaciones personales, no quedando ni una evidencia escrita de lo acordado en aquella reunión tan multitudinaria, pero la misma o más escasez de prueba se le puede achacar a la demandante, que razonablemente puede sostener que desde luego ese no fue el acuerdo, porque así lo ratificó el que fue representante legal en la vista, aunque tan creíble como los trabajadores declarantes, pero principalmente porque una mayoría abrumadora de los presentes en aquella reunión no entendieron eso, ya que han pagado sus cuotas a la demandante llegando a pactos particulares con cada uno, aunque esto no deja de ser una alegación ya que ninguno de aquellos trabajadores declaró en la vista, o más interesante, no se ha aportado la relación nominal de ellos y la documentación que soporta los acuerdos, por lo que la afirmación de que sólo unos pocos entendieron que existía un pacto de no pedir y una gran mayoría lo contrario queda huérfana de prueba. Por todo lo anterior, y siendo escasa la prueba desplegada por el demandando de que existía un pacto de no pedir, más escasa es la articulada por la actora, que no ha reforzado el entendimiento general de los trabajadores de que sólo existía un anticipa y aval pero nunca pacto sin subrogación, resultándole especialmente fácil haber aportado documentos que sustenten sus alegaciones, por tener que estar en posesión de ellos". Tras estos razonamientos, la sentencia desestimó la demanda, imponiendo las costas procesales a la parte actora. Contra la citada sentencia se alza la entidad "Centro Técnico de Seguros, Agente de Seguros, S.A."( CTAS), alegando, en síntesis, que la sentencia de instancia, a pesar de considerar insuficiente la práctica de la prueba sobre la existencia de un pacto verbal de asunción de deuda por la actora que alegó el demandado, no obstante desestimó la demanda por considerar que no se habían probado los hechos controvertidos. Como cuestión previa manifiesta la parte recurrente que en la instancia se aportaron durante el desarrollo del procedimiento varias sentencias dictadas por otros Tribunales ( sentencia de la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de septiembre de 2008, dictada en el recurso de apelación 356/2008 ; sentencia de la Sección 9º de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de mayo de 2008, dictada en el recurso de apelación 350/2006 ; sentencia de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de noviembre de 2008, dictada en el recuso de apelación 4/2007 ; sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid de 16 de abril de 2008 dictada en el juicio ordinario nº 1371/2006 ; sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid dictada el 9 de enero de 2008 en el juicio ordinario número 977/2005 ; sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid de 11 de octubre de 2007 dictada en el juicio ordinario 67/2006; sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid de 2 de abril del 2008, dictada en el juicio ordinario nº 2006/1383 ) en las que se estimaban íntegramente las demandas formuladas por "Centro Técnico de Seguros, Agente de Seguros, S.A.", contra otros subagentes que se encontraban en idéntica situación que el demandado, sentencias todas ellas en la que lo verdaderamente relevante es que en varios de esos procedimientos, los subagentes demandados ni siquiera opusieron la existencia de un compromiso verbal de la entidad actora de pagar la deuda de los agentes con un pacto de no pedir. Añade que la sentencia de instancia infringe los artículos 319 y 326 de la LEC, porque da por probado erróneamente que la demandante apelante era deudora subsidiaria de la...

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