SAP León 34/2011, 4 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2011
Fecha04 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00034/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0101320

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000629 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.MERCANTIL 1 (ANT.1ªINST.8-MER.) de LEON

Procedimiento de origen: INCIDENTES 0000722 /2010

Apelante: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGUR

Procurador:

Abogado:

Apelado: LUIS FERNANDEZ MATACHANA S.A.

Procurador: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado:

SENTENCIA Nº 34/2011

Iltmos. Sres:

  1. Manuel García Prada.- Presidente

  2. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En la ciudad de León, a Cuatro de Febrero de dos mil once.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido partes la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el letrado del Servicio Jurídico de la Administración General de la Seguridad Social, como APELANTE, y CONSTRUCCIONES LUIS FERNÁNDEZ MATACHANA, SA, representada por el procurador D Juan-Carlos Martínez Rodríguez y asistida por el letrado D. Ángel Castro Bermejo, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de CONSTRUCCIONES LUIS FERNANDEZ MATACHANA, SA, representada por el procurador D. Fernando Fernández Cieza, como APELADA. Interviene como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 y Mercantil de León

dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2010, cuyo fallo literalmente copiado dice:"Estimo parcialmente la demanda incidental por la Tesorería General de la Seguridad Social en impugnación de la cuantía a su crédito en la lista contenida en el informe provisional de la administración concursal, debiendo esta en consecuencia incorporar al informe definitivo la siguiente clasificación:

  1. -Crédito con privilegio general art. 91.1 de la Ley Concursal . 309,49 Euros.

  2. -Crédito con privilegio general art. 91.2 de la Ley Concursal : 12.540,79 Euros.

  3. -Crédito con privilegio general art. 91.4 de la Ley Concursal : 35.587,69 Euros.

  4. -Crédito ordinario: 35.587,69 Euros.

  5. -Crédito subordinado: 37.329,75 Euros.

  6. -Crédito contra la masa:15.565,48 Euros.

Sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes si las hubiera por mitad."

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia se interpuso recurso por la Tesorería General de la Seguridad Social, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma la parte recurrente y la concursada, y seguidos los demás trámites se señaló el día 25 de enero de 2011 para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas en el recurso de apelación.

Presenta la Tesorería General de la Seguridad Social demanda incidental para el reconocimiento como créditos contra la masa por importe de 16.177,12 euros, de los que 611,64 se corresponden a recargos e intereses.

La Sentencia del Juez de Mercantil admite la calificación como deuda contra la masa de la deuda principal (deudas por cuotas generadas con posterioridad a la declaración de concurso) pero la deniega respecto del importe referido a los recargos e intereses, y por ello estima sólo de forma parcial y cuantifica los créditos contra la masa sólo por importe de 15.565,48 euros.

La cuestión controvertida con el recurso de apelación se limita a determinar si los recargos e intereses generados con posterioridad a la declaración del concurso tienen la consideración de créditos contra la masa.

SEGUNDO

Crédito contra la masa.

La noción de deudas de la masa surge en el concurso en el que se distingue entre una pasiva integrada por las deudas del concursado y unas deudas de la masa, cuya característica es su "prededucibilidad" de la masa activa antes de la satisfacción de los acreedores concursales. Esta distinción aparece en el art. 84 LC que diferencia entre créditos concursales y créditos contra la masa, que son los que se relacionan en el número 2 del art. 84, cuya característica común, salvo alguna excepción, como la del apartado 1 .°, es la de ser créditos vinculados por el propio desenvolvimiento del concurso y la gestión del patrimonio del concursado.

Dentro de la lista del art. 84.2. LC, las deudas de la Administración como deudas contra la masa se relacionan en el apartado 5.° que se refiere a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, pues aunque el precepto incluye expresamente los créditos laborales a ellos se unen necesariamente los de Seguridad Social por cuotas en la medida en que la obligación de abonar éstas surge como consecuencia del simple desarrollo de una actividad incluida en el campo de aplicación de la Seguridad Social de conformidad con lo dispuesto en la LGSS, con lo que, en realidad, la continuidad de las obligaciones de Seguridad Social se liga a las decisiones generales sobre el mantenimiento de la actividad empresarial o profesional del deudor (art. 44 LC ); materia en la que la regla general es la continuidad salvo que, como excepción, se acuerde el cese o suspensión de actividades conforme al art. 44.4 en relación con los arts. 64 y 65 LC .

Las cuotas pueden referirse tanto a los trabajadores del deudor como a las de éste mismo, en cuanto trabajador por cuenta propia, si continúa desarrollando su actividad: lo decisivo será que el período de devengo sea posterior a la declaración del concurso. Y la característica básica de estos créditos es que son prededucibles y se abonan "antes de proceder al abono de los créditos concursales" (art. 154.1 LC ). Así pues, es importante destacar que en principio, su pago no queda afectado por el concurso, pues han de satisfacerse "de forma inmediata" a sus respectivos vencimientos cualquiera que sea el estado del concurso" aunque hay limitaciones importantes de este principio general pues "no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos", lo que supone que la satisfacción no es tan inmediata y por otra parte el n.° 3 del art. 154 LC prevé que las deducciones para atender el pago de los créditos contra la masa se harán sobre los bienes y derechos no afectos al pago de los créditos con privilegio especial y si el importe de esos bienes y derechos resulta insuficiente, "lo obtenido se distribuirá entre todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos".

Y partiendo de esta regulación y concepto de los créditos contra la masa, esta Audiencia Provincial llega a la conclusión de que debe confirmarse el criterio señalado por el Juez Mercantil tal como ya fijamos en nuestra sentencia de fecha 2 de Febrero del año 2010, y reiteramos en las posteriores de 18 y 21 de mayo de 2010, entre otras.

TERCERO

Distintas posiciones de los Juzgados y Tribunales.

Respecto de los recargos e intereses derivados de deudas posteriores al concurso y por tanto contra la masa básicamente la postura del Juzgado Mercantil consiste en que no es posible admitir determinados instrumentos administrativos que pretenden la intimación de pago cuando en el propio concurso y según la normativa concursal tales créditos por principal se someten a un orden de pago concreto en función de su vencimiento. Y consideran que los créditos contra la masa se regulan por las normas de la Ley Concursal al igual que los créditos concursales, salvo que expresamente se excluya su aplicación en relación con aquellos.

Esta línea es seguida por algunas resoluciones de Juzgados Mercantiles ( sentencias del Juzgado Mercantil Nº. 1 de Málaga de fecha 12 noviembre 2007, y del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz de fecha 30 de octubre de 2009 ).

En contra de esta opinión existen igualmente resoluciones dictadas tanto por los Juzgados como por las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse las Sentencias de la AP de La Rioja de 6 de octubre de 2008, de la AP de Pontevedra de 24 de Enero de 2008 y de la AP de Córdoba de 27 de octubre de 2006 . Entre tales resoluciones se encuentran las de los Juzgados de lo Mercantil que cita la parte recurrente en su escrito de recurso.

No obstante, observando el contenido de estas últimas resoluciones favorables a la postura de la parte recurrente, y a pesar del expreso pronunciamiento que contienen sobre la materia analizada, la conclusión adoptada ha partido de la premisa de que los recargos de apremio son créditos contra la masa cuando surgen después de la declaración del concurso respecto de una deuda principal igualmente posterior, sin plantearse la posibilidad de diferenciar entre la deuda principal y los recargos e intereses que no tienen porque seguir el mismo régimen jurídico. El régimen de pago de los créditos es diferente: los créditos anteriores a la declaración de concurso (como regla general, créditos concursales) se someten a los criterios de pago establecidos para dichos créditos, según su clasificación, y los generados con posterioridad (como regla general, créditos contra la masa) se rigen por lo dispuesto en el artículo 154 LC . No se puede, por lo tanto, equiparar -sin máscréditos concursales y créditos contra la masa, y menos aún en todo aquello referente a su pago y exigibilidad, lo que nos lleva a analizar de manera diferenciada los recargos de apremio en atención al momento en que se declara el concurso.

CUARTO

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